El Despido Disciplinario tras la Readmisión por Improcedencia.

El análisis jurídico elegido para la entrada de hoy encuentra su fundamento en mostrar un nuevo ejemplo de la multitud de supuestos en los que podremos albergar dudas razonables sobre la aplicabilidad de distintos preceptos de la misma rama jurídica a un mismo supuesto de hecho. De esta forma, si bien no es extraño encontrar sentencias contradictorias sobre una misma cuestión de hecho, tampoco lo es toparnos con resoluciones que rectifican las dictadas por el juzgador aquo en base al error en la aplicación del precepto correcto.

Al respecto, nos parece interesante traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2012, de la Sala 4ª, cuyos antecedentes de hecho recogen el despido verbal a un trabajador después de que éste agrediese físicamente a un trabajador. No habiéndose contemplado las preceptivas formalidades del despido, la empresa reconoció la improcedencia del mismo en el Acto de Conciliación; readmitiendo al trabajador y abonándole los salarios de tramitación. Transcurridos unos días después de la admisión, la empresa comunicó carta de despido al trabajador en base a los hechos que motivaron el anterior despido tomado por improcedente.

Diseccionando los distintos frentes jurídicos que quedan abiertos ante la consecución de los hechos anteriormente expuestos, se planteaban a continuación las siguientes cuestiones que habían de ser dilucidadas: 

  • La aplicación al supuesto concreto del artículo 55.2 del     Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el     texto refundido de la Ley del Estatuto de los     Trabajadores (en adelante, ET) o,     por el contrario, el artículo 110.4 del Real     Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto     Refundido de la Ley de Procedimiento     Laboral (en adelante, LPL).

Artículo 110.4 LPL: «Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha (…)».

despido disciplinario

  • Dado que el despido debidamente formalizado había tenido lugar     pasados los sesenta días que el ET establece para la prescripción de las     faltas graves de los trabajadores, es de vital importancia analizar si había prescrito dicha     facultad o,     por el contrario, en algún momento se había interrumpido el plazo de     prescripción.
  • Por último y, analizados los anteriores aspectos formales, se     evidenciaba necesario analizar si la conducta del     trabajador era merecedora de     la aplicación de la sanción más grave en materia laboral, el despido.

A la primera de las cuestiones y, retomando lo apuntado en la introducción del presente post sobre la disparidad de opiniones judiciales que pueden apreciarse respecto de la aplicabilidad de artículos a un mismo supuesto; entendió el Alto Tribunal que, a diferencia de lo estimado por el juzgador aquo, no resultó de aplicación el artículo 110.4 LPL, ya que el precepto se refiere única y exclusivamente a aquellos despidos que hayan sido estimados improcedentes en sede judicial- y por ende, mediante sentencia- y no en el acto de conciliación, como ocurría en el supuesto analizado. Por tanto, no operaría un plazo de siete días para la realización del nuevo despido, sino de veinte, según recoge el artículo 55.2 ET.

En cuanto a la segunda de las cuestiones, entiende el Tribunal Supremo que no se encontraba prescrita la facultad de la empresa para proceder al despido disciplinario en la medida en que el primer despido si bien improcedente, evidenció claramente la intención de la empresa de perseguir las conducta indeseable perpetrada por el trabajador, lo cual interrumpe sin lugar a toda duda, el plazo de prescripción de seis meses.

En último lugar y, a propósito de analizar la proporcionalidad de la sanción a la falta cometida, el Alto Tribunal calificó de grave e injustificada la falta perpetrada por el trabajador, lo que se traduciría, junto con los aspectos anteriormente analizados, en la calificación del despido como procedente.

Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página web: Portilla Arnaiz Abogados. Así mismo, recibid nuetros más sinceros y mejores deseos para este nuevo año, Feliz Año 2014.