El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) es un impuesto personal, progresivo y directo que grava la renta obtenida en un año natural por las personas físicas residentes en España. Por otra parte, el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) grava aquellas rentas obtenidas en territorio nacional por personas físicas residentes en el extranjero.
La distinción entre ambos impuestos, y el hecho fáctico determinante para tener la obligación de tributar uno u otro, se basará fundamentalmente en la residencia del contribuyente. Sin embargo, el cambio de residencia no siempre es diligentemente comunicada con inmediatez a la Agencia Tributaria, lo cual puede devenir en perjuicio de quien haya modificado su domicilio, como podremos ver a continuación.
La resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya (en adelante, TEAF de Vizcaya) mediante Acuerdo de fecha 19 de junio de 2013, desestima el recurso de un contribuyente que alegaba la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente al ejercicio 2011, al haber trasladado su residencia a Panamá en 2010.
El motivo aceptado para desestimar el recurso se basa en distintos aspectos de interesante calado jurídico. Por una parte, pese a que el cambio de residencia fue llevado a cabo en el año 2010, el recurrente no lo comunicó a la Agencia Tributaria hasta 183 días del ejercicio 2011.
Al respecto, el TEAF de Vizcaya recuerda que cada persona estará sometida en relación a un año natural concreto, y por la totalidad del mismo, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, si fuera el caso, al Impuesto sobre la Renta de No Residentes. En virtud de ello, el recurrente tuvo en el año 2011 la condición de contribuyente de Vizcaya, por lo que se veía obligado a tributar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En otro orden de cosas, ha de incluirse un factor determinante a la hora de ponderar la atribución de uno u otro impuesto, ya que habrá de estarse a los términos de los Convenios Internacionales que España hubiera firmado con el país en cuyo destino se haya fijado la residencia. En el presente caso, fue relevante atender al texto de dicha normativa, puesto que Panamá estuvo caracterizado, hasta hace tiempo atrás, por ser un país incluido en lo que comúnmente se denominan «paraísos fiscales«. La entrada en vigor del Convenio España Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta entró precisamente en vigor en fecha de 25 de julio de 2011. Este hecho jugó en contra del recurrente puesto que fue ésta la razón por la que no se le pudo considerar como contribuyente del IRNR hasta 183 días del ejercicio 2011, momento en el que Panamá perdía su consideración de paraíso fiscal.
Por tanto, y pese a que el cambio de residencia fue anterior a 2011, no se le pudo atribuir la obligación de tributar el IRNR hasta bien entrado el ejercicio de 2011, por lo que, estando cada persona sometida a al IRPF o IRNR como decíamos, en relación a un año y por la totalidad del mismo; la resolución del TEAF de Vizcaya tuvo que desestimar el recurso planteado y confirmar la obligación de tributar el IRPF correspondiente al ejercicio 2011.
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