La Legitimación del Registrador de la Propiedad para Impugnar Resoluciones de DGRN a la luz del artículo 328 LH.

Los actos o contratos presentados ante el Registro de la Propiedad para formalizar su validez y eficacia frente a terceros son contrastados con la realidad a los efectos de que los asientos del Registro puedan presumirse exactos o concordantes con la realidad jurídica. Teniendo en cuenta además que el asiento registral es oponible a terceros, se evidencia una significativa trascendencia en que un jurista imparcial a las partes intervinientes en el acto o contrato examine desde el prisma jurídico aquello que se pretende registrar.

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En virtud de ello, el Registrador calificará positiva o negativamente la inscripción del acto presentado a su examen, dependiendo de la subsunción del mismo a los requisitos establecidos por el Ordenamiento jurídico. La calificación del Registrador de la Propiedad es susceptible, sin embargo, de ser recurrido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN), el cual tiene atribuida la potestad de dejar sin efecto la previa calificación realizada por el Registrador de la Propiedad si ello fuera de Justicia.

Poniendo nuestra atención en este amplio campo de nuestro Ordenamiento Jurídico y, profundizando en la comentada potestad del DGRN de dejar sin efecto la calificación de un Registrador, pasamos a analizar la legitimación de dicho Registrador de recurrir la resolución que dejó sin efecto su propia calificación. La respuesta a dicho planteamiento nos viene dada por la Sentencia 730/2013 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2013, en la cual se analiza el supuesto de hecho planteado, siendo recurrida por un Registrador la resolución- que fue dictada fuera de plazo- que dejó sin efecto su calificación negativa.

Tanto el Juzgado que tuvo la oportunidad de conocer el comentado procedimiento como la Audiencia Provincial en apelación resolvieron desestimar el recurso planteado por el Registrador a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH), respecto de la legitimación del Registrador para actuar contra la resolución del DGRN, el cual reproducimos a continuación:

Artículo 328 LH:  «Las calificaciones negativas del Registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbalIr a Norma modificadora.

(…) Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente».

A tenor de la literalidad del precepto, cabe concluir a priori que resulta evidente la falta de legitimación ad causam del Registrador de la Propiedad que llevó a los tribunales a quo a desestimar el recurso planteado por el mismo. Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación alegando a la reiterada doctrina del Alto Tribunal a reconocer la legitimación activa cuestionada ante las resoluciones del la DGRN dictadas fuera de plazo. Dicho reconocimiento venía operando ya desde el anterior tratamiento legislativo de esta legitimación activa ante la resolución extemporánea por la DGRN de los recursos interpuestos contra la calificación negativa del Registrador fue establecida por el Tribunal supremo a la luz de una norma sobre legitimación del registrador mucho más amplia que la ahora vigente, que era la resultante de la redacción dada al art. 328.4 LH por la Ley 53/2002, de 30 diciembre.

Sin embargo, pese a que la actual redacción del artículo anteriormente recogido supone una restricción a la legitimación activa del Registrador de la Propiedad a actuar contra las resoluciones dictadas fuera de plazo por la DGRN, entiende el Alto Tribunal que ha de seguir siendo reconocida, evitando dejar de contenido el interés legítimo del Registrador.

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