La Nulidad de Compraventa por Delito de Alzamiento de Bienes como Excepción del Principio Restitutio in Integrum».

Hemos encontrado interesante escoger para el tema de hoy una interesante problemática acerca de los efectos civiles que pueden incidir en las relaciones contractuales teniendo como origen una causa penal. El caso real elegido para ahondar en esta problemática lo encontramos brindado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª 21/2013 de 25 de enero, el cual dilucidaba la imposibilidad de unas partes contratantes de una compraventa a accionar entre sí tras la declaración de nulidad del contrato por constituir el supuesto fáctico de un delito de alzamiento de bienes.

De esta forma, la finca en cuestión había sido vendida con la ilícita finalidad de alzar dicho bien en perjuicio de acreedores. Una vez apreciada la comisión del ilícito penal, fue declarada la nulidad del negocio de compraventa ya consumado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.305 del Código Civil (en adelante, CC), el cual reproducimos a continuación:

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Artículo 1.305 CC: «Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido».

De la lectura del referenciado artículo, se desprende la falta de legitimación de ambas partes para accionar o reclamarse civilmente entre sí, si el delito fuese común a ambos contratantes. Ello conforma una excepción del principio jurídico de «resitutio in integrum» que es apreciada por la Sala. Ésta fue la respuesta del Alto Tribunal ante los argumentos ostentados por la parte compradora en relación a la existencia de un posible enriquecimiento injusto de la parte vendedora, ya que fruto de esa nulidad contractual dispuesta para preservar el interés de acreedores, la finca fue devuelta en propiedad a la parte vendedora sin las cargas que antes tenía, ya que la parte compradora se había subrogado en el préstamo hipotecario que gravaba la finca.

El Alto Tribunal entiende que, según ha establecido reiteradamente la doctrina jurisprudencial, no se aprecia la existencia de enriquecimiento cuando la operación hubiera sido negociada o ideada por ambas partes; habiendo sido demostrado que la parte compradora estaba adquiriendo la finca a un precio inferior a su valor de mercado precisamente por la urgencia de que ésta fuera vendida cuanto antes en perjuicio de acreedores.

Por tanto, siendo así las circunstancias de hecho conocidas en el procedimiento analizado, se entiende que no ha existido enriquecimiento injusto por la devolución de la finca a la parte vendedora en la medida en que el comprador era consciente del ilícito penal que se estaba cometiendo. Como conclusión a todo ello, no cabe la posibilidad, ex artículo 1.305 CC, de ejercitar las acciones de restitución o cumplimiento entre las partes.

Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página web: Portilla Arnáiz Abogados.

Aprovechamos igualmente la ocasión para informaros de que D. Roberto Portilla Arnáiz, socio director de esta Firma, tendrá el gusto de conceder unas conferencias jurídicas los próximos días 27 de enero, sobre “Problemática de los Contratos Bancarios. Cláusulas Abusivas y Derechos del Cliente”; y 10 de febrero, que tendrá como objeto “Situaciones de Insolvencia de Personas Físicas y Jurídicas. Soluciones”.

Ambas conferencias tendrán lugar a las 20.00 horas de los días señalados en el Foro Solidario de la Fundación Caja de Burgos, C/ Manuel de la Cuesta, 3 de  Burgos.