Es palpable el hecho de que, de la observación de las relaciones jurídicas que fomentan la actividad económica, se aprecian multitud de figuras jurídicas que desempeñarán un papel específico en cada relación contractual. De esta forma, ante la existencia de una determinada deuda, no sólo podemos encontramos al deudor y acreedor, sino que pueden entrar en juego la figura de los avalistas, fiadores, etc. Pues bien, ejemplo de esta multiplicidad de posiciones jurídicas ante una misma relación, tenemos aquella que se compone de cliente, contratista y subcontratista.
En dicha relación contractual, el dueño de una determinada obra contrata los servicios de una empresa (contratista) para la consecución de unos determinados trabajos, los cuales no hace por sus propios medios, sino que se vale de los servicios de un tercero para la efectiva realización de la obra (subcontratista). Una de las garantías que protegerían a dicho subcontratista a la hora de ver abonada la realización de los trabajos, es la acción directa que prevé el artículo 1597 del Código Civil (en adelante, CC) y que puede ejercer contra el dueño de la obra sobre la cuantía que éste tenga pendiente de abonar al contratista.
Artículo 1597 CC: «Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación«.
Dicha acción directa de la que dispone el subcontratista encuentra sus límites, como indicábamos en el título del presente post, en la situación concursal del contratista. Las razones que llevan a establecer dicha limitación radican en el hecho de que la acción directa contemplada en el artículo 1597 CC ejerce su fuerza sobre un capital del que es acreedor el contratista concursado, lo que es igual a hablar de la masa activa del Concurso.
A este respecto ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Primera, de lo Civil del Tribunal Supremo mediante Sentencia 322/2013 de 21 de mayo, argumentando que la imposibilidad de llevar a efecto la comentada acción se basa en el principio de integración de la masa pasiva regulado en el artículo 49 de la Ley Concursal (en adelante, LECO), y el principio de universalidad de la masa activa recogido en el artículo 76 LECO.
Pese a que en un primer momento pudiera parecer que la acción ejercida es solidaria, y por tanto, ajena a la situación de Consurso del deudor/contratista, «deben integrarse en la misma todos aquellos bienes y derechos, presentes y futuros, de contenido patrimonial, susceptibles de ejecutabilidad, tanto si el concursado ha sido meramente intervenido en sus facultades como sustituido en el ejercicio de las mismas«.
A la vista del entramado jurídico que regula todos los aspectos de la situación de Concurso, cabe concluir que permitir el ejercicio de la comentada acción civil supondría la flagrante vulneración no sólo de los preceptos anteriormente señalados, sino que además se dejaría de observar lo prescrito en el artículo 89.2 LECO, según la cual no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la LECO. De igual forma, cabe referirse al contenido del artículo 51 bis.2 LECO respecto de la suspensión de los procedimientos iniciados con anterioridad a la declaración de la situación de Concurso.
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