A través de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, 370/2013, encontramos interesante analizar una especial casuística respecto de la cual existen diversas posiciones jurisprudenciales, aunque es claramente palpable la corriente mayoritaria que será expuesta a continuación.
Nos referimos a la sustracción de ropa donada por particulares para ser distribuida por Cáritas entre quien acredite necesitarlo. El aspecto más interesante al respecto radica en la posición minoritaria de la doctrina jurisprudencial que atribuye a esta ropa y prendas en general un carácter de osa abandonada según lo dispuesto en el artículo 610 del Código Civil (en adelante, CC), el cual recogemos a continuación:
Artículo 610 CC: «Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas».
Esta alegación frente a la acusación de hurto recaída sobre la sustracción de este tipo de bienes ha sido, como decíamos, estimada por un minoritario sector jurisprudencial. Por su parte, para apreciar la existencia de la comisión de una falta de hurto es necesaria la concurrencia de ajeneidad y valor económico conforme a lo dispuesto en el artículo 623.1 del Código Penal.
La calificación de la ropa donada por particulares como cosa mueble abandonada de acuerdo al artículo anteriormente recogido será el detonante que inclinará la balanza respecto a la existencia o no de un delito o falta de hurto, ya que una cosa mueble abandonada que fuera sustraída no podría ser compatible con la apreciación de existencia del ilícito penal.
Al respecto, es comúnmente aceptado por la doctrina mayoritaria jurisprudencial que, pese a lo anteriormente expuesto, la ropa donada por los particulares había sido donada específicamente a una organización como Cáritas para su posterior distribución, lo cual desvirtúa la exigencia de carencia de dueño para considerarla cosa mueble abandonada, evidenciando así su ajeneidad.
A mayor abundamiento, dicha ropa tenía destinada una segunda vida útil, lo cual implica una necesaria atribución de valor económico, aunque éste a priori no pueda establecerse; y que por otra parte hace suponer un evidente perjuicio para la entidad receptora de la donación y los futuros destinatarios que a través de dicho reparto benéfico darían uso a las prendas. La existencia de dicho valor económico, sumado al hecho que la ropa había sido efectivamente donada a un nuevo destinatario concreto, hace evidente la concurrencia de los requisitos para apreciar la comisión de un delito o falta de hurto.
No deja de ser interesante, por otra parte, la alegación por parte de la defensa de error de prohibición, sustanciado en el hecho de que las acusadas de la falta analizada eran extranjeras y desconocían la práctica de la donación de ropa a Entidades benéficas, por lo que consideraron lícita la apropiación de unas prendas que habían sido abandonadas por sus dueños. Estos argumentos no pudieron ser sino desestimados por la Sala en base a las evidencias fácticas que probaron el conocimiento de las acusadas de la ilicitud que estaban cometiendo, y que se resumen en el hecho de encontrarse la ropa donada en un recinto cerrado que transmitía la idea de reclusión de los bienes del alcance de transeúntes, así como el hecho de que huyeran en el momento de ser sorprendidas por los agentes de seguridad. Estos hechos, como decíamos, unidos a la común e internacional idea de ilicitud de la apropiación de la propiedad ajena, hacen concluir en la inexistencia de error de prohibición.
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