La Obtención del Beneficio de Justicia Gratuita como Trabajador cuando se Discute dicha Condición.

En virtud de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, se garantiza la gratuidad de los costes de representación y dirección letrada a españoles, extranjeros residentes en España, ciudadanos pertenecientes a países miembros de la Unión europea y determinadas personas jurídicas; en la procura de sus intereses jurídicos y siempre que cumplan unos determinados requisitos de carácter económico. Bien es sabido que la gratuidad de la Justicia prevista a determinados casos es una garantía inicialmente prevista en el artículo 119 de la Constitución (en adelante, CE), tal y como reproducimos a continuación:despido disciplinario

Artículo 119 CE: «La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar«.

Especial mención tiene la citada ley 1/1996 de 10 de enero en su artículo 2, «(…) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo(…)». A esta mención dedicaremos en el post de hoy nuestro análisis jurídico, a propósito de un dilema recientemente planteado al respecto, y que ha sido resuelto en unificación de doctrina por la Sentencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2013.

En el citado procedimiento se cuestionó que la gratuidad del proceso pudiera ser reconocido al actor en base a su condición de trabajador, si en la sentencia que resolvía el asunto se concluyó en que nunca tuvo tal consideración. El actor había estado dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos pero, no obstante, interpuso ante el Juzgado de lo Social demanda de despido.

Unificando los dispares criterios que al respecto se habían pronunciado, el Tribunal Supremo concluye en afirmar que efectivamente sí ha de ser reconocida la Justicia gratuita de aquellos que formen parte del litigio como trabajadores, al menos «afirmadamente«, con lo que no se está basando el otorgamiento en la realidad que se decida a posteriori por el juzgador, sino en la actuación de un ciudadano que quiera ejercitar las acciones  que se prevean para los trabajadores o, como en el presente caso, aquellos cuya condición de trabajador se discute y afirman serlo, defendiendo dicha condición.

Resulta por tanto destacar del presente supuesto la intención que interpreta el Tribunal Supremo de la Ley 1/1996 de 10 de enero, en la medida en que prevalece la idea de amparo a todo aquel que se vea imposibilitado económicamente para procurar su interés y defensa ante los Juzgados y Tribunales, siendo ésta la única premisa a tomar en cuenta a la hora de dirimir quiénes son los legitimados a beneficiarse de dichas garantías.

Cosa distinta será el resultado del litigio cuya gratuidad se garantiza, que no afectará al otorgamiento del beneficio originariamente realizado, puesto que, si bien puede dicho ciudadano no tener la condición de trabajador en el litigio en cuestión, actuó en el mismo como tal.

Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página web: Portilla Arnáiz Abogados.