El internamiento en prisión de un condenado mediante proceso penal supone la asunción por parte del centro penitenciario donde se encuentre del cuidado y sustento del mismo durante el tiempo que se prolongue la condena.
Han existido en nuestra historia reciente diversos casos en los que dichos centros penitenciarios han debido indemnizar a la familia y herederos del reo ante la muerte de éste; ya que tal y como el Tribunal Constitucional ha manifestado, el personal custodio de los presos han de garantizar inquebrantablemente la seguridad de los mismos, en contra muchas veces de su propia voluntad en cuanto a casos de suicidios se refiere. Ante las situaciones más conflictivas, los centros penitenciarios están facultados y obligados a adoptar cuantas medidas fueren necesarias para mantener la integridad física y psíquica de los reos, que van desde el establecimiento de protocolos antisuicidios hasta el ejercicio de la fuerza coercitiva para la impedir lesiones o suicidios.
Así las cosas, el impedimento bajo el cual se prescribe dichas actuaciones a los centros penitenciarios se encuentra establecido en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (en adelante, LOGP), tal y como reproducimos a continuación:
Artículo 3. LOGP: «La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza.
En consecuencia: 1. Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.2. Se adoptarán las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos antes del ingreso en prisión.3. En ningún caso se impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión y puedan entablar nuevas acciones.4. La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.5. El interno tiene derecho a ser designado por su propio nombre«.
Como indicábamos anteriormente, la no observación de las obligaciones de los Centros Penitenciarios para con los presos que cumplen condena en las dependencias se ha traducido en reiteradas ocasiones en la responsabilidad de dichas instituciones frente a los familiares de los reos. Uno de esos casos nos viene dado por una recentísima Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso de 15 de enero de 2014, donde se conoció la petición de familiares de un preso fallecido en las dependencias de prisión.
Dicho reo tenía asignado por prescripción médica el suministro de una mesurada dosis de metadona. La dosis facilitada el día de su fallecimiento fue sustancialmente superior a la prescrita, lo cual ponía en serio peligro su salud. Advertido el error en el suministro, se le insistió para tomar rápidamente el antídoto a la dosis ingerida, a lo cual el preso se negó. Durante esa misma noche, el interno falleció como consecuencia de los efectos de la sobredosis de metadona.
La Audiencia Nacional conluye en estimar la existencia de responsabilidad del Centro Penitenciario en el que falleció el preso porque, tal y como apuntábamos anteriormente, el personal debió de haberse asegurado, incluso coercitivamente mediante el uso de la fuerza, la correcta sanación del preso mediante el antídoto una vez se hubo detectado el error de la sobredosis, en vez de aceptar la negativa del mismo a ser curado (del mismo modo que en otros casos se impide que los reos cometan suicidio).
Este hecho, unido a la falta de observación durante la noche de la salud del preso, hacen concluir que las actuaciones del personal fueron negligentes e insuficientes para dar por cumplida la prescripción de cuidado de la vida, integridad física y psíquica de los internos conforme al artículo 3.4 LOGP.
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