Anteriormente habíamos tenido oportunidad de analizar el concepto jurídico de accidente laboral “en misión”, el cual adquiría tal calificación por acontecer cuando el trabajador se encontraba inmerso en un desplazamiento obligado por la empresa para realización de gestiones propias de su puesto de trabajo.
En la medida en que el desplazamiento no se corresponde con el tiempo de ocio del que disfruta el trabajador cuando finaliza su jornada laboral, el ordenamiento jurídico da cobertura a los posibles accidentes que pueda sufrir el trabajador en el desempeño de sus funciones más allá del estricto desempeño de sus labores en el puesto donde se encuentra normalmente. En la misma dinámica, se da cobertura así mismo a los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores con la denominación “in itinere”, es decir, en el trayecto que necesariamente debe realizar para acudir al trabajo o regresar de él hacia casa.
La interesante Sentencia de la Sala de Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2014, ha venido a delimitar restrictivamente la apreciación de accidentes laborales “en misión”. Pese a que la legítima finalidad de la calificación de un accidente como laboral en misión, que es la de proteger la actividad de trabajo del empleado desde un punto de vista global, no ha de utilizarse este concepto de manera extralimitada, so pena de llegar a desvirtuar el concepto, y llegar a apreciar la existencia de accidentes de trabajo sin fundamentación jurídica alguna.
A este respecto, analiza el ictus padecido por el trabajador en una habitación de hotel con motivo de un viaje de trabajo. Resulta conveniente concluir que, del mismo modo que se delimitan los accidentes de trabajo ocurridos en misión, in itinere o en el puesto de trabajo, respecto de aquellas contingencias comunes que le ocurren al trabajador en su domicilio o en su tiempo libre; sería necesario así mismo establecer una diferencia cuando se encuentra de viaje de negocios entre los accidentes que ocurren durante el tiempo de descanso del trabajador- como es el caso- respecto de los momentos en que se encuentra trabajando.
Pese a que el cómputo del tiempo se identifica con el transcurso de un viaje de negocios, sería injusto estimar que la totalidad del tiempo es dedicado a sus funciones laborales, cuando habría de deducirse así mismo espacios de evasión, ocio y descanso. Por ello, ha de estimarse que el ictus padecido por el trabajador, en la medida en que tuvo lugar en su período de descanso, hallándose ya en el hotel, no debe ser considerado como accidente laboral.
Sin embargo, apunta el Tribunal Supremo que sí podría llegar a apreciarse, pese a la distinción anteriormente comentada, la existencia de un accidente laboral en misión en ratos de descanso del trabajador cuando se deduzca una evidente relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y el mal padecido, como puede ser muy comúnmente, las situaciones patológicas de estrés. En ese caso, y pese a darse en períodos de descanso, ha de apreciarse la indiscutible relación entre el accidente y el trabajo, calificándolo por tanto como accidente laboral en misión.
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Aprovechamos igualmente la ocasión para informaros de que D. Roberto Portilla Arnáiz, socio director de esta Firma, tendrá el gusto de conceder unas conferencias jurídicas el próximo 28 de abril, que tendrá como objeto “Derecho a la asistencia jurídica gratuita”.
La conferencia tendrá lugar a las 20.00 horas de los días señalados en el Foro Solidario de la Fundación Caja de Burgos, C/ Manuel de la Cuesta, 3 de Burgos.