Para el post he hoy, es nuestra intención analizar las especialidades de la ejercitación de la acción directa contenida en el artículo 1.597 del Cógico Civil (en adelante, CC), cuando uno de los elementos que conforman el triángulo de intervinientes contractuales, como recordaremos más adelante, se haya inmerso en un procedimiento de Concurso de Acreedores.
La acción directa del artículo 1597 CC es la posibilidad que se brinda al subcontratista, en caso de que el contratista no abonase los servicios prestados, de dirigirse al dueño de la obra y exigirle las cantidades que todavía estén pendientes de abonar al contratista. Supone por tanto una reclamación al deudor de quien a su vez adeuda un crédito.
Artículo 1.597 CC: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.
Definida la acción directa del subcontratista, tomaremos como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2014 para analizar las especialidades que se presentan en un procedimiento donde se ejercita dicha acción directa cuando la contratista ha sido declarada en Concurso de Acreedores.
Resulta además sumamente interesante y enriquecedora la mencionada sentencia, en la medida en que aborda distintas cuestiones planteadas por las partes que, unas desestimadas y otras estimadas, conforman un escenario muy gráfico de las distintas variantes jurídicas que se pueden dar para el supuesto planteado.
En el caso concreto que tuvo ocasión de conocer dicha sentencia, se planteó la posibilidad de que la acción directa no procediera ser ejercitada por dos motivos finalmente desestimados por el Tribunal Supremo:
Dichas alegaciones fueron desestimadas, lo que llevó a concluir que la falta de procedencia de la acción directa no habrá de basarse, al menos, en los motivos anteriormente analizados. Sin embargo, el Tribunal Supremo concluye acordar que la acción de responsabilidad nunca hubo de ser ejercitada, basándose en los motivos que procedemos a exponer:
Por tanto, ha de concluirse, de la lectura ilustrativa de la sentencia referenciada, la primacía de los intereses del Concurso protegidos por el contenido de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal se superpone a la acción directa contenida en el artículo 1.597 CC, que cede ante la finalidad de satisfacción de los créditos de los acreedores reconocidos en el Concurso.
Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página web: Portilla Arnáiz Abogados.
Aprovechamos igualmente la ocasión para informaros de que D. Roberto Portilla Arnáiz, socio director de esta Firma, tendrá el gusto de conceder unas conferencias jurídicas el próximo 28 de abril, que tendrá como objeto “Derecho a la asistencia jurídica gratuita”.
La conferencia tendrá lugar a las 20.00 horas de los días señalados en el Foro Solidario de la Fundación Caja de Burgos, C/ Manuel de la Cuesta, 3 de Burgos.