La recentísima sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 ha venido a dar por terminado un interesante debate sobre la pensión de viudedad percibida no por el cónyuge del fallecido, sino por su pareja.
Ahora el Tribunal Supremo ha analizado la posible inconstitucionalidad que supondría el hecho de que en Comunidades Autónomas donde disponen de Derecho Civil propio pudieran flexibilizar o agravar los requisitos a cumplir para conceder dicha pensión de viudedad, lo cual se traduciría en una desigualdad entre nacionales en función de la Comunidad Autónoma donde residan.
El núcleo del conflicto lo encontraríamos en el artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 (en adelante, LGSS), el cual exponemos a continuación:
Artículo 174.3 LGSS: «En las comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia al que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará conforme a lo que establezca su legislación específica».
Por tanto, la aplicación del citado artículo sería supletoria siempre que existiera un Derecho civil propio en la Comunidad Autónoma que conociese la solicitud de pensión por muerte de la pareja de hecho.
Sin embargo, como apuntábamos, los requisitos varían significativamente de una Comunidad a otra, teniéndose incluso como válido un diferente concepto de pareja de hecho por deber inscribirse ésta en los registros de la Comunidad. También pueden encontrarse requisitos notoriamente más flexibles, como en el caso de Comunidades donde se admitirían para probar la relación de pareja de hecho cualquiera de las pruebas aceptadas en Derecho.
Ante tales diferencias, el Tribunal Supremo ha apreciado que dicha situación no cumple el canon de constitucionalidad, porque las diferencias apreciadas vulneran el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución española, las cuales no se justifican con la finalidad de la prestación, que es la cubrir las necesidades de la pareja supérstite. Por tanto, esta diferencia de trato no se haya justificada ni legitimada.
Resta por mencionar dos importantes cuestiones respecto de esta importante resolución del Tribunal Constitucional, y es el hecho de que ha habido un voto particular, al que se ha adherido a su vez otro magistrado, que disentían con la opinión mayoritaria. Por otra parte, la resolución ha incluido un matiz que indica que los efectos en los que ha de traducirse esta sentencia serán eficaces pro futuro, para todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales que hayan de sustanciarse con el objeto analizado y sobre los que no hubiese recaído ya sentencia firme.
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