Vigencia del Aval tras la Novación Contractual y la Posible Aplicación del artículo 1.851 CC

Una de las figuras jurídicas más importantes para el tráfico comercial tradicional, y actualmente, es la figura del fiador. Habiendo estado tan en auge la actividad constructora en nuestro país en los últimos años, se ha evidenciado la ingente cantidad de contratos entre promotoras y adquirentes de viviendas aún no construidas, donde destacaba el aspecto temporal en cuanto a la finalización y entrega del inmueble, las cláusulas sancionadoras por la entrega extemporánea, y la figura de los fiadores ante el incumplimiento de las fiadoras.asesoria2

La recentísima Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014, entró a valorar las consecuencias que podría desencadenar las posibles novaciones introducidas en este tipo de contratos.

Concretamente, se trataba de un contrato formalizado entre un particular y una constructora, que aportó un aval bancario para cubrir cualquier reclamación por vicios del inmueble o sanción por demora en la entrega del mismo.

Posteriormente se introdujo una novación contractual que afectó, por una parte, a la fecha de entrega del inmueble en la medida de prorrogar la misma a una fecha posterior; y en segundo lugar, aumentando la sanción prevista en caso de demora en la entrega. Habiéndose producido finalmente dicho retraso, la propiedad reclamó al banco avalista el importe pactado en términos de sanción por demora.

El litigio planteado se basa en la alegación por parte del banco de la extinción del aval aportado inicialmente por él, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.851 del Código Civil:

Artículo 1.851 CC:La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza”.

De la aplicación literal del precepto se entendería, en principio, extinguido el aval del banco ya que la ampliación del plazo de entrega del inmueble se entendería como una prórroga concedida al deudor, promotora, por parte del acreedor, propietario lo que, habiéndose prescindido de la aquiescencia del banco, significaría la extinción de la fianza.

Los juzgadores de primera instancia y apelación dictaron resoluciones contradictorias hasta que el litigio fue planteado ante el Alto Tribunal, el cual recordó que la finalidad del precepto aportado es la de evitar el posible perjuicio que podría provocar al fiador la prórroga facilitada por el acreedor al deudor, en relación a la acción de regreso que tendrá frente al deudor al subrogarse en el crédito ostentado por el acreedor originario, ya que alargaría la incertidumbre.

Así las cosas, siendo ésta la razón de ser del artículo, el Tribunal Supremo no entiende que no es posible concluir que la novación supusiera un perjuicio al avalista, máxime cuando éste respondería del pago de las penalidades pactadas por demora, por lo que la ampliación del pago de entrega no causa incertidumbre a su crédito futuro- acción de regreso-  sino que, a mayores, minoraba la posibilidad de entrega extemporánea del inmueble, pese al que finalmente la constructora incurrió en dicha demora.

Como conclusión a ello, no procedería la aplicación del citado artículo 1.851 CC, con lo que la fianza originariamente constituida no se haya extinguida.

Sin embargo, en otro orden de cosas, el Tribunal Supremo se pronuncia respecto de la otra novación introducida referente al aumento de la cuantía de sanción por entrega extemporánea, admitiendo que el banco avalista no es responsable en las cantidades que resulten de la sanción acordada por vía de novación, sino que habrá de responder por las cantidades originariamente pactadas en el contrato, por lo que no se ve afectado por las modificaciones posteriormente introducidas.

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