La figura jurídica de la compensación económica entre cónyuges tras la ruptura matrimonial está asentada en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 97 del Código Civil (en adelante, CC):
Artículo 97 CC: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad”.
El desequilibrio económico que puede producirse para uno de los cónyuges como consecuencia, y ello es importante, de la ruptura matrimonial es la base que fundamenta el establecimiento de las pensiones compensatorias entre los mismos, las cuales pueden incluso llegar a establecerse de forma vitalicia.
Dada la complejidad del caso concreto, encontramos la posible confluencia entre diversas figuras y ramas jurídicas que pueden complicar la resolución de determinados supuestos, se trata de aquellos casos en los que el cónyuge pueda ver afectada su situación económica tras la ruptura matrimonial como consecuencia de la posible rescisión de contrato que mantiene con la empresa de su ex cónyuge.
Aquí se entremezcla una cuestión puramente civil, como es la pensión compensatoria, con una situación laboral de facto, como es la condición de uno de los cónyuges de empleada de la sociedad de su ex marido.
Al respecto ha venido a sentar doctrina jurisprudencial el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de la Sala de lo Civil de fecha 18 de marzo de 2014, conociendo el recurso de casación interpuesto contra una curiosa sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. La misma había acordado estimar la existencia de un posible desequilibrio económico que habría de padecer la ex esposa no ya en el momento de divorcio, sino posteriormente ante un posible despido en su condición de trabajadora en la empresa de su ex marido.
Ante dicha perspectiva, la Sala había acordado establecer una pensión compensatoria de futuro preventiva o condicionada sin cuantificación económica para el caso en que dicho despido pudiera acontecer.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha venido a pronunciarse en sentido contrario, estableciendo que el equilibrio o desequilibrio económico que pudiera sufrir uno de los cónyuges ha de evidenciarse con motivo del divorcio, y que prevenir el posible desequilibrio para una momento posterior significaría observar la remanencia de un vínculo económico entre ambos cónyuges que no encuentra fundamento en nuestro ordenamiento jurídico.
Por tanto, las actuaciones que el ex marido tome como empleador en un futuro habrán de ser reguladas y juzgadas conforme al prisma del derecho laboral y no, como se pretendía por el juzgador a quo, en atención al desequilibrio de las partes que contempla en artículo 97 CC.
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