Es sobradamente conocida para profanos y propios en Derecho la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de la pensión de orfandad, prevista por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS), para cubrir las necesidades de aquellos menores que han visto fallecer uno o dos progenitores, privándose por tanto de los garantes de la satisfacción de sus necesidades no sólo afectivas y de desarrollo evolutivo sino, además, económicas.
El presupuesto de hecho se acaba de exponer, y es el fallecimiento de uno o los dos progenitores del menor, lo cual dará lugar, respectivamente, a una pensión consistente en la mitad de la base reguladora, o la pensión de orfandad absoluta.
El supuesto que pretendemos plantear en el post de hoy es la complejidad de supone aquellos casos en los que, si bien el menor solicitante de la pensión ha visto fallecer únicamente a uno de sus progenitores, no dispone de vínculo alguno con el progenitor supérstite.
Aquellos casos que se identificarían con el supuesto planteado se referirían a aquellos padres que nunca han respondido a sus obligaciones paternofiliales, no han hecho frente a los gastos de manutención del menor, no ha tenido contacto alguno con el menor o, en los casos más gravosos, el progenitor que hubiere perdido la patria potestad sobre el menor por graves circunstancias.
El Juzgado de los Social de Almería, mediante Sentencia de fecha de 24 de enero de 2014 conoció la solicitud de revisión de la pensión de orfandad reconocida a una menor fijada en el 52% de su base reguladora, con base a la ausencia de relación con su progenitor supérsitite, el cual se había visto privado de la patria potestad de la menor una vez probada su autoría en el homicidio de su ex mujer y madre de la solicitante de la pensión de orfandad.
Así las cosas, el Juzgado no pudo sino concluir que, atendidas las circunstancias de este caso concreto, han de ser reconocidos los elementos que evidencian una clara situación de desigualdad que legitiman el incremento de la cuantía reconocida de pensión de orfandad hasta su grado absoluto.
Por tanto, no se debe olvidar la finalidad del establecimiento de esa pensión de orfandad, lo cual resultará plenamente útil a la hora de reconocer las situaciones fácticas que equiparan la existencia de un progenitor supérstite desvinculado con el menor a las situaciones en las que ambos progenitores han fallecido ya que, insistimos, si bien no son idénticas situaciones, los efectos prácticos de ambas realidades son similares.
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