La Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de fecha 15 de julio de 2013 puso de manifiesto un interesantísimo análisis del tipo delictivo incardinado en el artículo 315 de la LO 10/1995 de 23 de noviembre, Código Penal (en adelante, Código Penal):
Artículo 315 Código Penal: “1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga”.
La fundamentación jurídica que ampara la penalización de estas acciones descansa a su vez en la libertad de huelga reconocida en el apartado segundo del artículo 28 de la Constitución Española, lo que le otorga consideración de derecho fundamental con todas las connotaciones que ello implica a efectos jurídicos y de protección.
La correlación que existe entre las acciones penalizadas en el artículo anteriormente compartido del Código Penal se debe a que el derecho a huelga reconocido en el artícul 28 de la Constitución española implica la potestad para ejercer huelga para la consecución de los intereses de los trabajadores, como también el derecho a no hacer huelga cuando la misma ha sido convocada.
Por tanto, resulta de vital importancia destacar que el derecho a huelga conforma una cara de dos monedas igualitariamente importantes, y que significan la potestad de un trabajador para decidir secundar la huelga o trabajar ese día.
Con independencia de este hecho, bien es sabida la existencia de los llamados piquetes informativos que tienen como función el intentar que los trabajadores en un principio no han secundado la huelga, abandonen su puesto de trabajo a tal fin.
La subsunción de las acciones de los condenados por la referenciada sentencia bajo el tipo delictivo del citado artículo fue porque dichas acciones violentas, con empleo de la intimidación y lanzamiento de petardos en el interior del establecimiento donde normalmente prestan sus servicios no se encuentran amparadas dentro del abanico de facultades de los piquetes informativos, ya que ninguna acción violenta encontraría nunca su amparo en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, la sentencia no condena a los imputados a través del apartado tercero del citado artículo 315 del Código Penal puesto que no quedó acreditada la organización de los imputados bajo una única operación coordinada.
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