Las relaciones contractuales que se forjan diariamente en nuestro tráfico jurídico obligan a las partes a diferentes acciones de hacer o no hacer, cuyo incorrecto cumplimiento podría provocar en su caso una resolución contractual. Sin embargo, también es cierto que las obligaciones a las que las partes se obligan podrían llegar a devenir imposibles para su cumplimiento, lo cual conllevará la extinción de dicha obligación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1182 del Código Civil (en adelante, CC):
Artículo 1182 CC: “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”.
Al hilo de dicho artículo se ha dictado una recentísima Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2014, en la que se conocía la reclamación de una empresa que reclamaba el cumplimiento de la otra parte con la que había contratado un compromiso de compra de acciones sociales de una mercantil.
Pese a haberse obligado a ello, el demandado no procedió a comprar las acciones de acuerdo a lo suscrito ya que dicha empresa fue declarada en Concurso de acreedores y disuelta posteriormente.
Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de la actora, si bien en apelación fue desestimada. Conocido el recurso de reposición por el Tribunal Supremo, éste se inclina a estimar el recurso interpuesto por la actora, ya que la imposibilidad de cumplimiento de la obligación por pérdida o destrucción de la cosa artículo 1182 CC ha de ser absoluta para que determine la procedencia de la resolución a instancias del acreedor artículo 1124 CC, de modo que si es posible el cumplimiento, aunque se haya producido un desequilibrio de las prestaciones, tal resolución no resulta procedente.
La compra de las acciones, así mismo, podría haberse realizado en un momento anterior a la disolución de la sociedad, lo cual no fue realizado debido a su inminente extinción. Sin embargo, aceptar que la inminente disolución de la sociedad implicaba una imposibilidad en el cumplimiento de la acción significaría confundir dicho concepto con el desequilibrio de prestaciones de las partes, cosa distinta con distinto tratamiento jurídico.
Como conclusión a ello, no podemos sino resaltar la importancia que supone para el tráfico jurídico el cumplimiento correcto y conforme a lo pactado de las obligaciones a las que se sujetan las partes firmantes de un contrato, logrando así que su formalización no quede desvirtuada por la posibilidad de que una de dichas partes se cobije bajo cualquier motivo para no cumplir con lo contratado. Dada la gravedad de este extremo y la injusta situación que es provocada a la otra parte cumplidora, el tratamiento de la imposibilidad sobrevenida de las obligaciones merece ser estrictamente restrictivo, en aras a proporcionar la seguridad esperada por las partes a la hora de contraer en el tráfico jurídico.
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