La falta de Personación de Comunidad de Propietarios por las Actuaciones de un Falso Presidente.

El precepto 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que los actos de comunicación con las partes aún no personadas y representadas se realizarán en el domicilio de las mismas, debiendo indicar que el demandante cuantos domicilios y datos que conozca del demandado.

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La Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de enero de 2012 conoció la acción de una Comunidad de Propietarios que, a tenor de lo prescrito en el citado artículo, impugnaron una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid que condenó a la Comunidad de Propietarios, al haber sido demandada por dos comuneros ante las actuaciones realizadas por el “Presidente” de la Comunidad de Propietarios.

La posterior impugnación de la Sentencia por la Comunidad de Propietarios alegando el citado precepto tuvo como base el hecho de que el vecino que figuraba como Presidente en la firma de las actuaciones que provocaron el pleito no tenía realmente tal condición y, a mayores, el aparente Presidente no comunicó a la Comunidad de Propietarios la existencia del procedimiento civil que contra ella se había dirigido, para así posibilitar a dicha Comunidad a personarse en el procedimiento y alegar cuanto a su derecho hubiera convenido.

Sin embargo, la citada Sentencia concluye en desestimar la acción ejercitada por la Comunidad de Vecinos, contestando a su invocación que el hecho de que por errónea información de los vecinos se designase como Presidente de aquella comunidad a persona distinta de la que efectivamente ostentaba el cargo, no priva de validez al emplazamiento en cuanto su destinatario lo firmó como «Presidente». En consecuencia, el acto de comunicación resulta plenamente válido al amparo de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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