La recentísima Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 1 de 2014 nos ha acercado más a la problemática frontera existente entre la libertad de expresión reconocida constitucionalmente como derecho fundamental en el artículo 20 de la Constitución española (en adelante, CE):
Artículo 20 CE: “1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”.
La citada Sentencia concluyó en condenar a un ciudadano por una falta de respeto a los agentes de la autoridad recogida en el artículo 634 del Código Penal. Los hechos que motivaron dicha condena fueron los reproches que vertió dicho ciudadano al agente de la autoridad respecto a la amonestación del agente a propósito del estacionamiento de un vehículo. El criterio manifestado por el agente fue indiscutidamente anómalo con respecto a su costumbre habitual, en la medida en que numerosas veces otros vecinos estacionaban su vehículo en ese mismo sitio y el hecho era consentido por el agente.
Así las cosas, el ciudadano utilizó insultos y recriminaciones, poniendo en duda la capacidad del agente para comprender las funciones que debe desempeñar. Lo verdaderamente reseñable de la sentencia es el reconocimiento de la legitimación de todo ciudadano a reprobar o censurar las actuaciones de agentes de la autoridad quienes, como no puede ser de otro modo, podrían equivocarse en un momento dado. Esta legitimación se ampara desde el derecho fundamental a la libertad de expresión que apuntábamos anteriormente.
Sin embargo, lo que motiva la condena por la falta tipificada en el citado artículo 634 del Código Penal no es otra cosa que la extralimitación de dicha facultad, cayendo en la desconsideración, la ofensa y oprobio; actitudes éstas que en ningún caso podrían ser amparadas o refrendadas por el ordenamiento jurídico, por mucho que suponga una delimitación de la operatividad del derecho fundamental anteriormente aludido.
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