El estudio del alcance y efectos de los derechos, incluidos aquellos que tienen la condición de Fundamentales; pone de manifiesto que los límites hasta los cuales éstos tienen operatividad pueblan de litigios las Salas de nuestros Juzgados y Tribunales. Ello porque los mencionados límites de aquellos derechos a los que está legitimada una persona física, jurídica o colectivo, suelen chocarse frontalmente con los derechos de otros sujetos o, incluso, con los deberes de la Administración Pública.
Teniendo consciencia de este terreno farragoso, en el que los límites de los derechos y facultades otorgados por el Ordenamiento Jurídico vienen determinados a través de la operatividad de los Principios Jurídicos que ordenan nuestro Derecho, y la atención de las circunstancias del caso concreto. A propósito de analizar un gráfico ejemplo de lo anteriormente expuesto, comentamos a continuación la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 171/2013 de 7 de octubre de 2013, donde conoce la invocación de Justicia de un interno de un Centro Penitenciario que se ve sometido a diversos cacheos en desnudo integral tras ejercer su facultad de visita a través del vis a vis; por sospechar el Centro de que el actor había sido destinatario de algún objeto o sustancia censurada en el mismo.
Inicialmente, se puede apreciar el choque frontal entre el derecho a la intimada personal del recluso, del cual está legitimado con arreglo al artículo 18 de la Constitución española (en adelante, CE), y el deber de seguridad y buen orden del Centro Penitenciario impuesto a la Ley Orgánica General Penitenciaria a la que se remite el artículo 25 CE.
Artículo 18 CE: «1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
De todas las medidas que se evidencian necesarias a tomar por parte de los Centros Penitenciarios, el cacheo en desnudo integral se manifiesta como un método más lícito para el cumplimiento de ese deber de seguridad y buen orden en dichos Centros. Ahora bien. para que ésta o cualquier otra medida se muestre conforme a las garantías constitucionales a las que hacíamos referencia, es necesario limitar ese deber respetando un núcleo indisponible del derecho a la intimidad personal que será limitado por los Juzgados y Tribunales.
A este respecto, y en aras a delimitar los términos en los que se ha de respetar el derecho fundamental comentado de los presos de Centros Penitenciarios cuando se muestre necesario sacrificar el ejercicio del mismo, el Tribunal Constitucional impone la necesidad de que los cacheos en desnudo integral sean dispuestos amparados en una fundamentación debida a razones individuales y contrastadas previo análisis de las circunstancias concretas de cada caso.
Sólo una buena fundamentación de la realización de dichas medidas puede garantizar que el Centro Penitenciario ha tomado ésta o cualquier medida como técnica necesaria para la seguridad y el buen orden; como resultado de una ponderación adecuada y equilibrada entre la gravedad de la intromisión y el carácter imprescindible de la medida para asegurar la defensa del interés público. En base a toda esta argumentación, El Tribunal Constitucional otorga el recurso de amparo promovido por el actor interno del Centro Penitenciario.
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