Obligación de Restitución de la Cosa que ha sido Enajenada: Pago del importe teniendo como referencia el valor de la venta.

El artículo 1.307 del Código Civil concreta el valor que ha de tomarse como referencia a los efectos de establecer la entrega en dinero por el obligado a restituir una cosa, cuando la misma ya no se encontrase en su poder.

Artículo 1307 Código Civil: Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha”.

La interesante Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2013, conoce el procedimiento de un condenado civil que se ve obligado a restituir un bien inmueble que le había sido adjudicado mediante testamento, posteriormente declarado como nulo.27-2-1_30032010154150

Traduciéndose las consecuencias de dicha declaración de nulidad en la restitución de los bienes de los cuales creía ser legítimo dueño, se plantea la problemática en relación del valor que habrá de ser tenido en cuenta cuando la cosa, como es el caso, ya no obra en disposición del condenado, y ha de ser embolsada una cantidad pecuniaria en su lugar.

El Tribunal a quo consideró justo tomar como referencia el valor tributario del inmueble a efectos de calcular las cantidades que debía abonar. Sin embargo, el Alto Tribunal en la Sentencia que hoy analizamos, concluye en estimar más oportuno tomar como referencia el valor de venta de dicho inmueble, en atención a lo dispuesto en el artículo que hemos tenido oportunidad de reproducir anteriormente.

Si bien es cierto que el artículo 1307 del Código Civil se refiere al supuesto de que el obligado a restituir la cosa la hubiera perdido, esto no obsta para realizar una interpretación en el caso de que la cosa hubiera sido enajenada, pudiendo ser tomada esta circunstancia como un símil.

Así las cosas, procede así mismo tener en cuenta otros indicadores fácticos que hacen propicia la aplicación de dicho criterio para tomar como referencia únicamente el valor por el que se ha lucrado el condenado, y es por un lado, el hecho de que éste ha obrado en todo momento de buena fe, creyéndose legítimo propietario del inmueble que enajenó, y por otra parte, que el precio que percibió por la venta, se debió únicamente a las condiciones del mercado inmobiliario, sin que se hubiesen realizado en el inmueble elementos o mejoras que hubiesen incrementado su valor.

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