Suspensión del régimen de visitas a menores en acogida acordada por resolución administrativa.

El artículo 172.2 del Código Civil recoge la figura jurídica de la acogida del menor, que significará la suspensión de la patria potestad de los progenitores del mismo. En el transcurso de las relaciones afectivas que tendrán lugar entre las familias que se encuentren en dicha situación, pueden acordarse determinadas medidas que, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, suspendan o modifiquen el régimen de visitas al que tienen derecho los progenitores (recordemos que ostentan este derecho incluso en los casos en que se vean completamente privados de la patria potestad, y no solo ésta se encuentre en suspensión).

La  sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2013, trata desde nuestro punto de vista uno de los aspectos más conflictivos que se pueden dar en el contexto anteriormente descrito, que es la interpretación de los textos legales nacionales y autonómicos que confluyen en el ordenamiento jurídico y que, en el caso que hoy comentamos, adquiere mayor relevancia tratándose de Derecho de Familia. Pues bien, introduzcamos el conflicto recordando lo prescrito en el artículo 161 del Código Civil:

Artículo 161 del Código Civil: «Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor».

El caso del que conoce la referenciada Sentencia, trata la demanda de juicio sobre protección de menores que una madre interpone tras ser privada del régimen de visitas respecto de su hija en acogida mediante una resolución administrativa, la cual estaba amparada en la ambigüedad del texto legislativo autonómico competente en materia de menores.

Así las cosas, apunta el Alto Tribunal a la disparidad de opiniones entre las Audiencias Provinciales a la hora de interpretar el artículo 161 del Código Civil, sosteniendo algunas que la interrupción del régimen de visitas en estos supuestos puede ser perfectamente adoptada mediante resolución administrativa siempre que la misma sea ratificada en sede judicial. Por el contrario, otras Audiencias Provinciales hacen una interpretación opuesta, argumentando que sólo los órganos judiciales, a tenor de lo dispuesto en el interpretado artículo, pueden disponer dicha modificación del régimen de visitas los órganos judiciales; interpretación ésta que acoge el Tribunal Supremo.

Huelga advertir que el precepto estudiado tiene el mismo rango legal de los textos autonómicos, pero el Tribunal Supremo advierte que éste dilema queda solventado en la medida en que las leyes nacionales han de integrarse con lo dispuesto por las leyes internacionales, y que por tanto, la interacción de los menores con su familia en general, y sus progenitores en particular, es un Derecho Fundamental del menor que sólo ha de ser modificado por extraordinarios motivos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3, 9 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, así como el artículo 14 de la Carta Europea de los Derechos del Niño aprobada por el Parlamento Europeo en resolución de fecha 18 de julio de 1992.

Por tanto, como conclusión a lo expuesto, se concluye en que las relaciones familiares del menor en acogida han de ser entendidas como de vital trascendencia, y por ende, cualquier alteración y suspensión del régimen de visitas que las hace posibles han de ser estimadas como medidas importantes que únicamente pueden ser acordadas por los órganos judiciales y nunca administrativos; sino que éstos han de instar la medida ante el órgano judicial competente.

Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página web: Portilla Arnáiz Abogados.