La Interpretación Extensiva de la Analogía en las Relaciones de Afectividad del artículo 153.1 CP.

Hemos encontrado sumamente interesante elegir como tema hoy, para comentar con todos vosotros, la delimitación terminológica del término jurídico “relación de afectividad” que supone el presupuesto objetivo para la comisión del delito tipificado en el artículo 153.1 de nuestro Código Penal (en adelante, CP):27-2-1_30032010154150

Artículo 153 CP: 1. “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. (…)”

La definición contenida en el citado artículo no suele dar problemas interpretativos en lo que a la identificación de una relación de afectividad se refiere aunque, no obstante, pueden ser observadas ciertas relaciones agresor- víctima que en principio podrían encuadrarse en esta definición a través de una interpretación de la finalidad de la norma; lo cual no deja de tener una extraordinaria relevancia, si tenemos en cuenta que la apreciación de la existencia de una relación de afectividad entre un agresor y la víctima, vendrá a subsumir el hecho delictivo bajo este tipo penal.

Así las cosas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de septiembre de 2013 tuvo loa oportunidad de analizar la posible imputación y condena a un agresor bajo el citado tipo penal, habida cuenta de la relación extramatrimonial que mantenía con la ofendida, a pesar de encontrarse casado y en convivencia con su cónyuge.

El análisis, como decíamos, de la finalidad de la norma, hace concluir que los supuestos de difícil encuadre como éstos han de ser tenidos como relación de afectividad en la medida en que signifiquen la existencia de una relación personal e íntima con el agresor, “que traspase nítidamente los límites de una simple relación de amistad”.

La interpretación extensiva del supuesto de hecho de este delito ha de ser aceptada pese a la trascendencia que supone en términos de seguridad jurídica para el imputado, puesto que parece pacífica la necesidad de brindar una especial protección a todo tipo de relaciones afectivas cuya agresión se hace posible mediante la existencia de una relación íntima, aunque ésta no pueda estrictamente encuadrarse dentro de los conceptos de matrimonio o noviazgo.

Además de dicha finalidad, apoya dicha postura las modificaciones que han tenido lugar en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, así como en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, tras las que la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia.

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