¿Qué peculiaridades jurídicas presentan las relaciones laborales entre parientes que conviven bajo el mismo techo? Analizamos a continuación la trascendencia jurídica que presentan aquellos contratos cuyo empleador y trabajador son parientes que, además, comparten el mismo domicilio, Es conocida la presunción de laboralidad contenida en el artículo primero del artículo 8 del Estatuto de los trabajadores, que presume la existencia de relación laboral contractual, sin exigir exhaustivos formalismos al contrato que ha de mediar entre el empresario y el empleado.
Sin embargo, dicha presunción se invierte de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Ambos artículos establecen la presunción de no laboralidad entre aquellos parientes que, situándose respectivamente en los polos opuestos de la relación laboral, conviven en un mismo domicilio. Sin embargo, no deja de ser una presunción «iuris tantum», y por tanto, susceptible de ser rebatida mediante prueba de contrario que demostrara la ajeneidad de la relación.
La proyección práctica de lo anteriormente planteado, y por ende el problema que plantea la existencia de una presunción que niegue una relación laboral, puede reflejarse en muy diversos ámbitos, pero quizá el más relevante y preocupante de todos ellos sea la imposibilidad de ser destinatario de la prestación de desempleo hasta que dicha presunción de no laboralidad quedase rebatida mediante prueba.
Dada la relativa frecuencia en la que podemos encontrarnos esta situación, son numerosas las sentencias que se han pronunciado al respecto, siendo la última de ellas la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 1 de julio de 2013, rec. 346/2013; pronunciándose a propósito de un recurso planteado por un trabajador al que el Servicio Público de Empleo había denegado la prestación por desempleo, puesto que en la relación laboral terminada en cuya virtud se solicitaba dicha prestación, había sido contratado por su hijo, con quien convive.
Todos los aspectos jurídicos a tener en cuenta para analizar esta casuística giran entorno a la posibilidad de probar la efectiva existencia de relación laboral entre ambos parientes y, por ende, la existencia de ajeneidad. Es decir, la presunción de no laboralidad puede rebatirse mediante prueba suficiente que acredite una relación de trabajo. Al respecto se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional, en sentencias 79/1991 (RTC 1991\79 ) y 2/1992 (RTC 1992\2), a través de las cuales ha advertido que no valorar prueba en contrario que demostrara la ajeneidad de la relación de trabajo y, por tanto, «excluir del ámbito laboral» las relaciones jurídicas entre parientes sólo por tener dicha condición, supondría una vulneración del principio de igualdad.
Sin embargo lo anterior, y dado que en el caso objeto de la referenciada demanda no quedó acreditado el pago de nóminas durante el tiempo que duró la relación laboral que se quiso demostrar, el recurso planteado fue desestimado ya que, si bien puede valorarse la prueba que desvirtúe la preseunción de no laboralidad, dicha prueba ha de ser suficiente en aras a evitar estrategias fraudulentas a la Seguridad Social.
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