Las Excepciones para la Percepción de Pensión de Viudedad para Cónyuges Separados mediante Sentencia de Separación.

Hoy nos disponemos a comentar uno de los muchos supuestos en los que la doctrina jurisprudencial realiza una flexibilización de los requisitos legales que regulan un tema concreto, o si se quiere, una interpretación flexible de la misma.firma

Como muestra de ello, no es de claro ejemplo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 20 de septiembre 2012, en la que se trataba de interpretar la legitimación de una ciudadana a percibir la pensión de viudedad pese a encontrarse separada del cónyuge fallecido.

En defensa de dicha legitimación fue esgrimida la excepción que recoge el mismo artículo 174.2 de la Ley 1/1994 de 20 de junio, General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS):

Artículo 174 Pensión de viudedad LGSS: (…)2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.(…)”

En atención al último párrafo transcrito del citado artículo, queda reconocida por nuestro ordenamiento la excepción de condición de víctima de violencia de género en el momento de la separación confirmada con la existencia de una sentencia firme.

En el caso concreto de la referenciada sentencia, en el momento de acaecer el fallecimiento del cónyuge, no se habían emprendido acciones penal contra el cónyuge, sino que únicamente habían sido reconocidos como ciertos los malos tratos recibidos por la solicitante en la sentencia de separación.

Sin embargo, pese a no tratarse de la sentencia firme condenatoria penal al cónyuge por dicha violencia doméstica, el Tribunal entiende equiparable la existencia de una sentencia de separación, civil por ende, que reconociese como ciertos dichos malos tratos que legitimarían a la víctima a percibir la prestación por viudedad ex artículo 174.2 LGSS, previstas las excepciones a las que hacíamos referencia anteriormente.

El sentido de la flexibilidad adoptada por la doctrina jurisprudencial suele tener su fundamentación evitar la desigualdad de trato a dos situaciones iguales de facto, pero que se hayan injustamente separadas por requisitos rígidos meramente formales. Por tanto, refiriéndonos al caso concreto, entiende que la condición de víctima es igualmente aceptable a efectos de percepción de la prestación de viudedad con independencia de que la violencia doméstica hubiera sido reconocida mediante sentencia penal firme o, como es el caso, mediante sentencia- civil- de separación conyugal.

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