La Sentencia del Tribunal Supremo 746/2013 de 4 de diciembre viene a unificar, o mejor dicho, ratificar la unificación de doctrina jurisprudencial ya establecida mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013 respecto el momento a tomar en cuenta para los efectos del pago de la pensión de alimentos a los hijos por parte del progenitor no custodio.
Las alternativas comúnmente planteadas hasta la fecha era entender que el establecimiento de una pensión de alimentos mediante la Sentencia de divorcio marcaba la efectividad de la misma y por tanto, marcaba el momento en que nacía la obligación del progenitor no custodio. Por otra parte, como segunda alternativa, era entender que, pese a que la Sentencia de divorcio fijaba la cuantía de la pensión alimenticia, ésta habría de retrotraerse al momento de interposición de la demanda de divorcio.
Y de acuerdo a lo establecido en ambas sentencias anteriormente referenciadas, la segunda alternativa ha de entenderse como la aceptada para unificación de doctrina, entendiendo que el progenitor no custodio se verá obligado al pago de la pensión de alimentos realizando el cálculo que se devenga desde la fecha de interposición de la demanda de divorcio.
La argumentación facilitada por el Alto Tribunal para basar su criterio se centra fundamentalmente a la observación de lo prescrito en el artículo 148 del Código Civil (en adelante, CC), el cual reproducimos a continuación:
Artículo 148 CC:«La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades».
De la lectura del primer apartado del artículo reproducido cabe concluir que, pese a que las sentencias disponen normalmente los efectos de sus disposiciones para su inmediata aplicación, para el caso del establecimiento de las pensiones de alimentos ha de entenderse necesario que surta efectos desde la interposición de la demanda de divorcio, momento que representa realmente la necesidad del hijo de recibir dicha pensión.
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