El Respeto a la Libertad Religiosa cuando un Hospital no puede Facilitar servicios acordes a la fe de un Paciente.

La libertad religiosa es uno de los derechos fundamentales del ordenamiento jurídico español, reconocido como tal en nuestra Constitución (en adelante, CE):

Artículo 16 CE: “1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.profesionales

Han existido distintos casos en nuestra doctrina jurisprudencial que han sentado base especialmente en relación con el respeto a la libertad ideológica de los ciudadanos. Sin embargo, casi todos los casos relevantes que han sentado jurisprudencia encontraban su mayor relevancia en los referentes a la asistencia sanitaria. Es en este ámbito donde existe una mayor confrontación entre las prácticas religiosas de determinados pacientes y las prácticas normales de medicina.

A este respecto, se ha venido aceptando tradicionalmente que los poderes públicos tienen prohibido imponer o realizar injerencias en la libertad religiosa de los pacientes, lo cual se reflejará en la mayoría de los casos en el suministro de transfusiones de sangre, lo cual se haya expresamente prohibido en algunos cultos.

Así las cosas, hemos encontrado sumamente interesante hacer mención de las últimas pronunciaciones jurisprudenciales respecto a este relevante y eterno conflicto.

En concreto, la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 7 de mayo de 2014, que conoció la reclamación de un paciente al que le fue denegada la práctica de una intervención quirúrgica sin sangre, habiéndole remitido entonces el Centro hospitalario a otro Centro que pudiera practicárselo.

Ciertamente, entiende la Sala que no puede hablarse de injerencia en la libertad religiosa sólo por el hecho de no facilitar un servicio acorde al culto de cada paciente, lo cual podría llegar a ser en nuestra opinión un objetivo raramente difícil de alcanzar.

Por tanto, la libertad religiosa blinda la facultad de practicar el culto de cada ciudadano sin tener que tolerar las injerencias de terceros de forma injustificada, pero en ningún caso facultaría a dicha persona, a priori, a exigir un trato diferente, sino a esperar que el Centro hospitalario, en este caso, derive al paciente a otro Centro donde pueda recibir el tratamiento adecuado a su religión.

Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página Web: Portilla Arnáiz Abogados.