¿Cuál es el momento que ha de entenderse para dar por finalizada la tarea del administrador testamentario de la herencia a beneficio de inventario de menores, la mayoría de edad de los herederos, o la consecución de sus fines (es decir, el pago de los acreedores y la rendición de cuentas de lo actuado)? A esta pregunta responde, entre otras, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en fecha 28 de junio de 2013, cuyo contenido nos gustaría comentar.
Dándose una herencia cuyos herederos fueran menores de edad, se constituye una administración de la misma originado por el hecho de dicha temprana edad. Sin embargo, una vez que se inician las actuaciones de administración, se emprenden tareas de pago de acreedores y gestión del patrimonio, lo cual implica una misión cuyos fines no siempre serán alcanzados antes de que el hecho que causó la constitución de la administración de la sociedad desaparezca, que es la minoría de edad de los herederos.
Planteándose dicha cuestión, el Alto Tribunal se decanta por recordar, en primer lugar, que en la administración dispuesta testamentariamente rige la voluntad del testador. Y tomando en cuenta dicha consideración, se deduce que, como apuntábamos antes, la razón que causó la constitución de la administración testamentaria no fue otra que la minoría de edad de los herederos, por lo que, desaparecida ésta condición, concluyes las obligaciones de la administradora testamentaria. No debe olvidarse, tal y como señala el Tribunal Supremo, que de otra forma, se estaría privando de la disposición de la herencia a los herederos mayores, de edad, los cuales son plenamente capaces para todos los actos de la vida civil, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 322 del Código Civil:
Artículo 322 Código Civil: «El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código».
En conclusión, en el momento en que el heredero alcanza la mayoría de edad, se entiende concluidas las funciones del administrador de la herencia, sin perjuicio, no obstante, de la preceptiva rendición de cuentas que ha de presentar frente a los herederos.
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