Criterios de Distinción de Vicios de Edificación conforme al artículo 17 LOE.

Nos parece de sumo interés compartir con vosotros la doctrina más reciente del Tribunal Supremo respecto de los vicios que pueden ser observados en un inmueble tras su edificación conforme al artículo 17 de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE):

 Artículo 17 LOE: Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación 1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio (…)”.

El reconocimiento de los daños que son objeto de tratamiento en el citado artículo ha sido definido por el Tribunal Supremo de forma reciente a través de la Sentencia de la Sala de lo Civil de 5 de mayo de los corrientes.27-2-1_30032010154150

Pese a lo que pudiera pensarse, como discrepaba el Tribunal a quo, respecto del tratamiento que ha de darse a los daños que son detectados en un inmueble, el Alto Tribunal ha concretado dos índices que cuantificarán la gravedad de los mismos: la seguridad del edificio y las personas que lo habitan, y la fluctuación a la baja en el valor del inmueble como consecuencia de la existencia de éstos desperfectos.

De esta forma, los daños han de ser concretos y deben de presentar una incomodidad o inconveniencia grosera para el valor del edificio, así como la seguridad de los habitantes. Lo que resulta más relevante es la conclusión a la que se llega respecto a entender que la existencia de un alto riesgo ya es en sí mismo un daño, y no una mera posibilidad de existencia de un daño futuro.

La incertidumbre y alta probabilidad de derrumbe, fuego, humedades, o cualquier otra calamidad que pudiera asolar el edificio como consecuencia directa de los errores de edificación que son imputables a los técnicos y profesionales intervinientes en su diseño y construcción, ya hacen posible incardinar la reclamación en el artículo 17 LOE.

Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página Web: Portilla Arnáiz Abogados.