El Consentimiento de la Comunidad de Propietarios para realizar alteraciones en los Elementos Comunes.

El post que compartimos hoy con vosotros es acerca de las limitaciones de los propietarios de un inmueble para actuar por sus propios medios sobre los elementos comunes del inmueble. Al respecto, resultan de aplicación los artículos 7 y 11 de la Ley 49/1960 de 21 de Julio, de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH): profesionales

Artículo 7 LPH: “1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador (…)”

A este respecto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tuvo oportunidad de pronunciarse a través de Sentencia de fecha 4 de abril de 2014 sobre la pugna existente entre una Comunidad de vecino que demandaba a uno de sus propietarios por haber pintado el interior de las ventanas de su vivienda de distinto color respecto del resto de la fachada, recientemente reformada. El objeto de la pretensión era condenar al demandado a costear las obras que fueran necesarias para restablecer el aspecto inicial de la fachada.

El Juzgado de Primera Instancia entendió que procedía estimar la demanda interpuesta al dar por evidenciada una evidente alteración del elemento común. Distinto fue el criterio de la Audiencia provincial, que al respecto sostuvo una interesante postura al desestimar la pretensión basándose en que la diferencia existente entre las tonalidades de las pinturas no alcanzaba la relevancia suficiente para entender que a estética de la fachada hubiese quedado alterada. Además, entendió que la Comunidad de propietarios no podía hacer valer su pretensión en la medida de existir otras alteraciones en la fachada realizados por otros propietarios, postura ésta de suma coherencia nada desdeñable, a nuestro juicio.

Sin embargo, el Alto Tribunal ha concluido en hacer prosperar la pretensión de la Comunidad de vecinos. Sobre la resolución del caso planteado, desechó cualquier consideración subjetiva respecto a la alteración de la fachada, manteniendo la utilización de indicadores objetivos como lo son las diferentes tonalidades de las pinturas utilizadas. En la medida en que se probó dicha diferencia, no cabía sino entender alterada la estética del elemento común.

Dicha alteración debía haber sido sometida a la aquiescencia de la Junta de Propietarios, cuya decisión no se haya condicionada a la existencia o no de un posible perjuicio para los propietarios, o tal vez a la seguridad del edificio, sino a la mera voluntad de los vecinos.

Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página Web: Portilla Arnáiz Abogados.