Una de las máximas unánimemente aceptada en Derecho es la característica de que el ordenamiento jurídico siempre va detrás de la realidadsocial. También es verdad que ciertas normas y/o preceptos se encuentran anquilosados respecto a la función que deberían tener en la práctica. Uno de los ejemplos que cotidianamente podemos observar como profesionales en Derecho es el que nos proponemos compartir con vosotros en el post de hoy.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de abril de 2014, ha conocido la pretensión de un empresario que solicitaba la revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y Audiencia Provincial, que calificaban de improcedente el despido de uno de sus trabajadores.
El despido había sido consecuencia de una sanción grave por haber recibido el empresario unas lesiones por parte del trabajador. Al no haberse estimado probados los hechos en el procedimiento social, el despido fue calificado de improcedente. Sin embargo, posteriormente al dictado de dicha Sentencia, el empresario obtuvo por el Juzgado de lo Penal la confirmación de la existencia de dicho delito de lesiones, lo cual verificaba el fundamento de la sanción impuesta en su día al trabajador.
Así las cosas, el empresario solicitó ya ante el Tribunal Supremo, la revisión de la sentencia dictada en el orden civil. Sin embargo, el Alto Tribunal realiza una interpretación formalista y literal del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que le impide aceptar la revisión de la sentencia social:
Artículo 510 LEC. “Motivos. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º. Si después de pronunciada, se recobraren o obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 2º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarase después penalmente. 3º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron e fundamento a la sentencia. 4º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta”.
Como decíamos, la interpretación formalista del precepto transcrito impidió que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordase la revisión de la sentencia de lo social, aunque sí dejó plasmada cierta crítica al citado precepto en aras a que fuera revisado, en el sentido de incluir nuevos supuestos de revisión de sentencia que exceden los que expresamente se prevén, como resultaba en el caso que conocían.
Y es que muchas veces, como apuntábamos anteriormente, y en la medida en que la ley sigue a la realidad social, resulta de extremada relevancia la revisión de las normas que literalmente se aplican, en aras a evitar dejar fuera de previsión situaciones que muy comúnmente pueden darse, creando así situaciones injustas.
Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página Web: Portilla Arnáiz Abogados.