El cuidado parental de los menores e incapaces es uno de los ámbitos que más directamente afectan a la cotidianidad de los ciudadanos. El ordenamiento jurídico, a través de su normativa penal, regula aquellos supuestos jurídicamente reprochables en torno al cuidado de los sujetos protegidos en este caso, que son los menores de edad y los incapaces.
En este sentido, no sólo resulta peligroso y punible el daño realizado de facto a menores e incapaces, directamente y afectando a uno de los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal, sino que existen también preceptos que inciden en la dejadez, desidia y negligencia en el cuidado de los mismos, de forma que dichas actitudes puedan poner en peligro la seguridad física y libertad sexual de menores e incapaces, de acuerdo a la literalidad del artículo 229 del Código Penal, en relación al delito de abandono de menores (en adelante, CP):
Artículo 229 Código Penal: “1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guardia, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años. 2 Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años. 3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave”.
Artículo 230 CP: “El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior.”
La distinción de estas conductas de un mero cuidado laxo de los menores constituye en muchas ocasiones una difícil tarea para los juzgadores, en la medida en que pueden enfrentarse a situaciones denunciadas en las que el menor o incapaz ha sido sometido a una verdadera situación de peligro grave, pero como consecuencia de una actitud parental que podría ser calificada de descuidada, pero carente de cualquier intención dolosa de abandonar al menor o incapaz.
Por eso resulta sumamente importante preguntarse y conocer los parámetros y criterios que utilizan los juzgadores para determinar qué conductas persigue incisivamente el legislador. La Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 6 de junio de los corrientes evidencia que el hecho de que un niño de corta de edad se encontrase dormido en el momento en que su progenitor abandonase el domicilio dejándolo solo no excluye la tipicidad de la conducta que se recrimina, ya que el hecho objetivo de la situación de peligro a la que se ve sometida el menor es por sí sola indicativa de la comisión del tipo que prevé el citado artículo.
Por tanto, una precaución laxa en los progenitores, tutores legales o cuidadores puede ser suficiente para entender cometido el delito que hoy tratamos, en la medida en que el menor o incapaz sea sometido en algún momento a una situación de peligro para su integridad física y su libertad sexual.
Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página Web: Portilla Arnáiz Abogados.