Administradores societarios y administradores de fincas son profesiones generalizadas en nuestra sociedad. En síntesis, y acudiendo a los aspectos básicos de sus funciones, destacamos a priori que ambos cargos comparten la finalidad de administrar bien una sociedad en un caso, bien una finca en otro.
Sin embargo, cabe plantearse, como de hecho ha ocurrido, hasta qué punto pueden asemejarse dichas funciones a la hora de subsumir las acciones del administrador de fincas con los delitos especialmente previstos para los administradores en los llamados “delitos societarios”.
El debate que se puede plantear al respecto, irremediablemente ha de partir de la base de que la posibilidad de subsumir dichas acciones como decíamos podría suponer ampliar enormemente el ámbito de aplicación de unos tipos delictivos que inicialmente estaban pensados para un reducido tipo de profesión.
La respuesta a este debate ha sido brindada con motivo de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2014, quien se ha manifestado contrario a la equiparación de ambas profesiones.
La fundamentación jurídica que conduce a esa conclusión ha de encontrarse en los elementos que han de ser observados para entender perpetrado el delito de administración desleal:
a) El sujeto activo debe ser administrador de hecho o de derecho -o los socios-, es decir con facultades de gestión, con capacidad de obligar a la sociedad por el cargo que ocupa en la sociedad.
b) Que exista un quebrantamiento del deber de lealtad.
c) Que como delito de resultado exista un perjuicio evaluable a la sociedad concernida.
d) Se ha de originar como consecuencia de toda esta actividad un beneficio para el sujeto activo del delito o un tercero.
Por otra parte, en atención ahora al supuesto fáctico más importante- de ahí la misma inclusión del tipo delictivo dentro de los “delitos societarios”- como es el hecho de que lo administrado sea una sociedad, tampoco se cumple dicho requisito, ya que la definición de la misma sería: “(…) Toda Cooperativa, Caja de Ahorros, Mutua, entidad financiera de crédito, Fundación, Sociedad Mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado (…)»
Todos estos elementos nos llevan necesariamente a concluir que pese a las sentencias condenatorias de los juzgadores a quo, los administradores de fincas no son susceptibles de ser condenados como responsables de delitos societarios como si de administradores societarios se tratase, manteniéndose así una interpretación estricta a la hora de subsumir los hechos a este tipo delictivo.
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