Queríamos comentar con vosotros el desafortunado aumento de casos que se están observando de lo que se ha venido a denominar “sexting”. Entendemos con dicho anglicanismo aquellos casos de sufren distintas víctimas que, reenviando una fotografía o vídeo de contenido sexual, éste es reenviado por el destinatario a otras personas sin el consentimiento de su autora.
Por tanto, definimos dos partes de la acción diferenciada. En un primer momento, un individuo toma una fotografía de su propio cuerpo o realiza un video de contenido sexual, libremente y con el fin de compartirlo libremente con otra/s personas. Hasta este momento no se detecta daño alguno, siempre que la protagonista de ese material (autora del mismo) sea mayor de 13 años, la edad prevista en el ordenamiento jurídico penal como suficiente para reconocer una libertad sexual como sujeto, y no indemnidad sexual.
La segunda parte de la acción es la que origina el hecho reprochable, que es cuando el destinatario de dicho material, tras recibirlo, lo reenvía a otros individuos sin el preceptivo consentimiento de la autora.
Es en este momento cuando la víctima ve vulnerado su derecho al honor, su intimidad, en el sentido de ver divulgado un contenido que libremente creó pero de contenido sexual que no fue pensado para ser divulgado a más destinatarios que los inicialmente seleccionados.
Al respecto de estos reprochables actos, cabe preguntarse sin embargo el alcance de reprochabilidad de dicha conducta más allá del punto de vista ético, y encontrar el encuadre que ha de darse en el ordenamiento jurídico español.
Al respecto, se ha venido a pronunciar la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Granda de 5 de junio de 2014, a través de la cual niega la posible incardinación de los hechos que hoy analizamos en el artículo 197 del Código Penal (en adelante, CP):
Artículo 197 CP: “ El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. (…)”
Como puede desprenderse de la mera lectura del artículo, la respuesta a nuestra pregunta ha de ser negativa, ya que los hechos que hoy analizamos no pueden ser subsumibles a este artículo 197 del CP. Ello porque mientras que la acción de “sexting” supone el reenvío no consentido de archivos recibidos de alto contenido sexual, el supuesto contenido en el artículo 197 CP implica la apropiación de información de otra persona con el fin de “descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro”.
Por tanto, habiendo tal grado de diferencia entre los supuestos fácticos, y dada la prohibición de analogía en el ordenamiento jurídico penal, queda justificada la postura de la Audiencia Provincial de Granada.
Sin embargo, y en la medida en que dichos actos son a todas luces éticamente reprochables, se acusa una evidente necesidad de regular un tipo penal específico que castigue las conductas que recogemos en este post, persiguiendo por tanto las mismas.
Al margen de todo esto, no hay que olvidar que, si bien estos hechos no son susceptibles de reproche penal, no hay que olvidar la pertinente acción que puede ser ejercida en el ámbito civil a través de la protección que brinda la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página Web: Portilla Arnáiz Abogados.