Siguiendo el hilo del post publicado en el día de ayer, respecto a la reclamación por impago de pensión de alimentos, nos parecía interesante compartir con vosotros la postura manifestada por la Audiencia Provincial deGuadalajara, Secc. 2ª, S 337/2015, de fecha 10 Julio, respecto a la posible subsunción del impago de cuotas de préstamo hipotecario por uno de los cónyuges divorciados, en el tipo de abandono de familia previsto en el artículo 227 del Código Penal.
Comenzando con los antecedentes del procedimiento, el juzgador a quo entendió perpetrada la comisión del citado delito, al haber impagado el imputado veinte cuotas de préstamo hipotecario, a cuyo pago se encontraba obligado en virtud de lo prescrito en la Sentencia de divorcio contencioso dictada con motivo de la separación de los cónyuges.
Sin embargo, la Audiencia Provincial en la citada Sentencia, encuentra inadmisible la incardinación de dicha actuación en el tipo penal del abandono de familia, el cual únicamente ha de entenderse cometido en la medida en que la finalidad del artículo es otorgar la máxima protección a quienes en crisis matrimoniales padecen las consecuencias de la falta de contribución de uno de los obligados a determinadas prestaciones. En definitiva, el bien jurídico tutelado son los deberes de asistencia, no los derechos de crédito que puedan existir y que, como en el caso que nos ocupa, no genera el nacimiento del delito de abandono de familia, sino que únicamente produciría efectos respecto a la ulterior liquidación de la sociedad de bienes gananciales del matrimonio.
Por tanto, dada la relevancia y gravedad que supone entender la comisión de un delito, ha de considerarse si la actitud del imputado ha generado verdaderamente el perjuicio que expresamente quiere evitar el tipo penal, que no es otra que la desprotección de los integrantes de la familia más débiles. Si bien el impago de la pensión de alimentos sí que debiera incardinarse en este delito- con los matices que indicaremos más adelante-, el impago de las cuotas de préstamo hipotecario, no debe traducirse necesariamente en esa desprotección.
Sin embargo es importante destacar que este impago de cuotas de préstamo hipotecario sí debiera incardinarse en el delito que comentamos, en el caso de que ésta fuera la única obligación que hubiera sido impuesta al imputado con motivo de la Sentencia de divorcio.
Por último, respecto a la comisión del delito de abandono de familia perpetrado por el impago de pensión de alimentos, que reseñábamos anteriormente, resulta interesante recoger la postura manifestada en esta misma Sentencia, la cual recuerda que el tipo delictivo no prevé el impago por sí solo, sino que el mismo ha de ser doloso.
Es decir, el imputado ha de saber que se no se encuentra cumpliendo con la obligación impuesta para con sus hijos, y además debe ser fruto de su voluntad de no abonarlo. Por tanto, excluimos de la comisión de este delito, aquellos casos en los que el impago de pensión de alimentos tiene como causa la ausencia de ingresos económicos del obligado al pago, o la existencia de ingresos económicos que no permite la compatibilización del pago de la pensión de alimentos con su propia subsistencia y cobertura de las necesidades más básicas, lo cual no obstante, ha de ser objeto de prueba y acreditación.
Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página Web: Portilla Arnáiz Abogados.