Agravante por racismo: acuchillamiento selectivo de extranjeros

En esta nueva entrada del blog, vamos a analizar la sentencia de la Audiencia Provincial Lleida, núm. 119/2017, de 28 de Marzo, la cual apreció en los hechos ocurridos, la agravante por racismo.

El acusado era fundador de la asociación “Nueva Época”, la cual se encuentra vinculada con una ideología de extrema derecha y con ideario nacionalsocialista, atento contra la vida de varios ciudadanos extranjeros, primero al provocar el incendio de un inmueble, sabiendo que existían altas probabilidades de que sus moradores se encontraran dentro, y en segundo lugar, al atacar de manera sorpresiva y por la espalda a varios viandantes extranjeros, siendo elegidos por el acusado precisamente por esa condición.

La Audiencia Provincial de Lleida rechazo que respecto al delito de incendio se estuviera ante un mero delito de daños con el incendio como medio de causación de los mismos. La propagación del incendio y el peligro que podría ocasionar supone la aplicación del tipo del delito de incendio del artículo 351.1 CP, la utilización de gasolina y el hecho de que el acusado huyera del lugar para ponerse a salvo sin avisar a los ocupantes ni a la policía supone una más que clara intención de causar un daño a las personas.

A continuación, y en un periodo de tiempo de 15 minutos, ocasiono 5 agresiones con un cuchillo, atacando a los viandantes extranjeros en las zonas vitales del cuerpo, y ello junto con las manifestaciones que hacia el propio acusado, revelan que su intención era acuchillar a la gente, con indiferencia a si estas morían. La naturaleza del arma que fue empleada, con una indudable potencialidad para matar, corrobora el animus necandi, siendo relevante las zonas a las que se dirigieron los golpes, todas ellas contenían órganos vitales.

La Sala señaló que el actuar del acusado ha sido alevoso, usando el cuchillo sobre quienes no tenían motivo alguno para estar prevenidos ante tal ataque, aportando un factor sorpresa ante agresiones súbitas e inopinadas, sin posibilidad de defensa.

Igualmente la Audiencia apreció que la acción llevada a cabo por el acusado estaba motivada por razones de racismo, odio y discriminación (artículo 22.4 del Código Penal). Existían antecedentes policiales que reflejaban como el acusado había sido con anterioridad detenido por haber causado lesiones a un ciudadano colombiano junto a un grupo de encapuchados que gritaban «negro de mierda, te vamos a matar«; existe también otra agresión consta también otra agresión protagonizada junto al entonces presidente de la asociación con una navaja a otro ciudadano de nacionalidad colombiana.

La ideología que tiene el acusado estuvo presente en todas sus actuaciones, cohabitando con la afectación de sus facultades volitivas e intelectivas derivadas de su alteración psíquica, y fue precisamente esa ideología lo que le motivo a actuar de esa determinada manera, seleccionando a sus víctimas atendiendo a su discurso de preferencia nacional (en concreto agredió a un ciudadano de nacionalidad peruana, a otro argelino, a otro chino y a un paquistaní).

Por el delito de incendio y por los 5delitos de asesinato en grado de tentativa, concurriendo en todos ellos la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica y la atenuante de confesión, y concurriendo en los delitos de asesinato la agravante de comisión por motivos racistas, se impone una pena de tres años de prisión por el incendio y 6 años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato.

Finalmente resaltar que se absuelve por un delito de lesiones que la acusación imputaba respecto al hijo de una de las víctimas, testigo presencial del ataque a su madre. Según la Sala no se constituye como ofendido o sujeto pasivo de la agresión, sino solo como perjudicado por la acción –titular de intereses extrapenales”, y matiza que no hay que confundir el sujeto pasivo con el sujeto perjudicado por el delito, siendo este último un concepto más amplio, pues aun no siendo el titular del bien jurídico protegido, sufre las consecuencias de la acción.

Ello no obsta a que sea merecedor de la correspondiente indemnización por la vía de lo establecido en el art. 113 CP por daño moral.

Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página Web: Portilla Arnáiz Abogados.