Una sociedad con la finalidad de compensar sus deudas tributarias por impago de impuestos, pactó la dación en pago de un solar, y el órgano remitente elevó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los efectos de conocer si esta fórmula de transmisión de la propiedad en favor de la Hacienda Pública en compensación de deudas tributarias, es una operación sujeta al IVA.
La respuesta a la cuestión pasa por determinar si la operación es de carácter eventualmente oneroso por haber un intercambio de prestaciones recíprocas entre las partes.
Aunque en un primer momento puede afirmarse que entre quien entrega el bien inmueble y el beneficiario que lo recibe existe una relación jurídica, en realidad la obligación de pago del sujeto pasivo, como deudor de una deuda tributaria, frente a la Administración tributaria, acreedora de la deuda, es de naturaleza unilateral, porque el pago del impuesto por el sujeto pasivo supone su liberación legal de la deuda, y por ello, no se está ante una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas.
Siendo así, y en la medida en que una operación de dación en pago de un bien, con la finalidad la extinción de una deuda tributaria, no es una operación a título oneroso, no está sujeta a IVA.
El TJUE declara que los artículos 2, apartado 1, letra a), y 14, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, deben interpretarse en el sentido de que la transmisión de la propiedad de un bien inmueble, por un sujeto pasivo del IVA a favor de la Hacienda Pública de un Estado miembro o de una entidad territorial de ese Estado, que se produce como dación en pago de una deuda tributaria por impuestos impagados, no constituye una entrega de bien a título oneroso sujeta al IVA.
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