El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 Madrid, en el Auto de 8 Junio 2017 cuestiona en esta resolución cual es el alcance del requisito de la satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito, el cual es necesario para tener acceso al tercer grado penitenciario.
El Tribunal señala que el problema que suscita la previsión normativa del artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en la redacción dada por la LO 7/2003, de 30 de Junio, es si tal requisito se entiende formulado de manera absoluta -de forma que impediría ponderar los factores concurrentes-, o, si bien debe dársele una valoración atendiendo a las circunstancias tanto patrimoniales como de otra índole que tuviera el penado. La primera opción significaría que en todo caso, el penado no puede acceder al beneficio si no ha pagado la deuda; sin embargo, según la segunda posibilidad, deberá entrarse a valorar ese incumplimiento con la actitud que ha mostrado el penado en relación con tal obligación, y en definitiva, como un factor más a la hora de considerar la existencia de un pronóstico favorable de reinserción.
El Juzgado, que se inclina hacia la segunda posibilidad, señala que es la propia ley la que, pese a la tajante redacción del primer inciso del precepto citado, establece determinadas modulaciones a una rigurosa aplicación del mismo, llevando a la conclusión de que es posible acceder al tercer grado y a la libertad condicional cuando no se ha satisfecho la responsabilidad civil, siempre que exista un pronóstico futuro sobre la posibilidad de su pago.
La aplicación rigurosa del precepto podría contrariar el principio de igualdad en sintonía con la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad ya que podría suponer una sanción a los internos por el hecho de no contar con medios para el abono de tales responsabilidades. Por lo expuesto, considera el juzgador que debe ser considerado no solo el pago de la deuda civil sino también cuales son las concretas circunstancias presentes, con el objetivo de ponderar si el incumplimiento excluye o no el acceso al tercer grado.
Consecuentemente con ello, una de las exigencias que la Administración Penitenciaria debe asumir con los internos privados de libertad obligados al pago de responsabilidades civiles es intervenir sobre aquellos mecanismos de defensa, la asunción del delito y la empatía hacia la víctima, sin que dicha intervención pueda quedarse en la asunción verbal de la actividad delictiva y el reconocimiento del daño desde un punto de vista cognitivo, el cual es insuficiente.
El pago de la responsabilidad civil es un indicador objetivo para entrar a cuestionar si se han producido los cambios perseguidos (principalmente la comprensión de los sentimientos de las víctimas y los daños y consecuencias causados por sus actos delictivos).
Pues bien, haciendo aplicación de todo lo expuesto, el tribunal considero que el requisito de pago de la responsabilidad civil no ha sido cumplido en el caso que estaba valorando, ya que el penado no había realizado esfuerzo para hacer frente al mismo, ni tan siquiera un compromiso de pago, pese a contar con medios económicos para llevarlo a cabo.
Esperando que este post haya sido de vuestro interés y utilidad, quedamos a vuestra disposición en nuestra página Web: Portilla Arnáiz Abogados.