Consentimiento intervención quirúrgica: la referencia al riesgo de “infección” no cubre toda gravedad

El TSJ Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 669/2017, de 24 Julio, en la ha condenado a la Consejería de Sanidad del Principado a indemnizar a con 40.000 euros a un paciente que después de practicársele una ligamentoplastia en una rodilla experimentó grave proceso infeccioso que requirió tratamiento durante más de año y medio y derivó en una situación comprometida de la articulación, y que, como consecuencia, presenta un menoscabo total de la rodilla y una importante pérdida de funcionalidad de la pierna que ha determinado que necesite de la ayuda de dos bastones para caminar. Estima así en parte el recurso contencioso-administrativo que interpuso el interesado contra la resolución que rechazó su reclamación de indemnización de 313.191,17 euros por responsabilidad patrimonial dimanante de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Traumatología del Hospital Valle del Nalón.

Fundada la demanda en que al reclamante no se le informó del riesgo de una infección aguda con graves consecuencias que podía deparar la intervención, y en que el daño sufrido fue desproporcionado con la entidad y riesgos de una ligamentoplastia, la Sala acoge la primera de las vertientes de la impugnación.

Recuerda que el consentimiento informado impuesto por la Ley 41/2002 ha de ser el idóneo y eficaz, con identificación de las posibles complicaciones típicas para comprender la naturaleza y riesgos de la intervención. Reconoce que el recurrente prestó su consentimiento al riesgo de «infección a nivel de la herida operatoria». Sin embargo, entiende que tal consentimiento es inidóneo a efectos de considerar cumplido el requisito legal.

Constata que, en contraste con el detalle, adjetivación y precisión de los restantes riesgos indicados en el mismo documento, no se cualifica dicha infección como leve o grave, superficial o profunda, y no se acompaña de una mínima y general referencia a las implicaciones que puede conllevar. Añade que la propia Administración sanitaria, en relación con una operación anterior de rodilla que se le practicó al reclamante, sí detalla el riesgo de infección aludiendo a «infección de la articulación que requeriría lavado artroscópico y tratamiento antibiótico o eventual artrotomía», mientras que en el caso lo despacha con una genérica referencia que no puede operar como cajón de sastre de cualquier complicación infecciosa, al margen de su entidad o gravedad. Remarca que ello pone de manifiesto la existencia de un acto propio de la Administración que resulta elocuente de la carga de encarecer su propia diligencia al advertir de los riesgos de intervenciones similares. Por último, sostiene que la referencia a mera «infección» no puede presumirse que cubra todas las modalidades, intensidad y perjuicios, sino que, dado que la Administración es la autora del documento que se somete a consentimiento, su oscuridad o ambigüedad no puede perjudicar al usuario. Entiende que lo procedente es presumir que la lacónica alusión a «infección» se refiere a la normal, sin que en modo alguno pueda cubrir el consentimiento de una infección severa o gravísima como la acontecida.

A continuación, descarta el TSJ la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado. Atendiendo a la prueba obrante en autos, considera que no existió infracción de «lex artis» en la vertiente preventiva o asistencial, puesto que la infección y el resultado final, con ser gravísimos, no eran evitables bajo los estándares sanitarios.

Por último, la Sala se ocupa de cuantificar el daño moral soportado por la falta de información debida ligada al consentimiento informado. Señala que el quantum se ha de determinar atendiendo a los criterios de equidad y ponderación, sopesando la duración de la asistencia y curación en relación con el carácter incontrolable de la infección, así como la consiguiente frustración de ánimo, expectativas y confianza ante un tratamiento sanitario que se ha convertido en perjuicio, y conforme a ello estima que el montante indemnizatorio debe limitarse a 40.000 euros.

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