El TSJ de Canarias, Sala de lo Social, en la Sentencia nº 232/2017, de 27 de Marzo declara nula una prueba de “videovigilancia no informada ni consentida”, la cual se basó en sospechas no avaladas por hechos constatables.
Este tipo de grabaciones en las que el detective coloca una cámara, sin estar presencialmente durante los acontecimientos es similar a la videovigilancia, y no a la simple grabación de imágenes, habiendo sido necesario una información previa al trabajador o a la representación legal de los trabajadores.
No es lícito someter a un trabajador a una videovigilancia oculta y secreta para él, no pudiendo justificarse en meras sospechas de que el trabajador estaba cometiendo una infracción consistente en la apropiación de medicamentos durante su jornada laboral.
La omisión de la obligación de la empresa de informar de manera previa al trabajador de la videovigilancia solo es admisible, de acuerdo con las Recomendaciones Prácticas de la Organización Internacional del Trabajo sobre protección de datos de los trabajadores, cuando existen sospechas suficientes de actividad delictiva u otras infracciones.
La idoneidad de la medida, cuando ésta pueda vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores, debe reunir los requisitos de necesariedad y subsidiariedad, y en el caso, no es válido el recurso a la videograbación omitiéndose la información previa, basándose la empresa en sospechas sobre las que ni siquiera puede concretar hechos que las sustenten (aunque finalmente hubiera sido así).
Los testigos propuestos por la empresa solo refieren que se habían detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, y que había fundadas sospechas de la empresa sobre la conducta del trabajador, sin embargo no se trataban de afirmaciones que aportara datos concretos con el que pudiera entrar en juego el juicio de proporcionalidad para comprobar si es lícita o no la secreta. La empresa podría haber aportado descuadres de inventario o quejas de clientes por faltarles productos en los envíos, cuyas fechas vengan a coincidir habitualmente con los días en los que el trabajador prestaba sus servicios.
La aportación de imágenes por un detective privado no significa que no sea de aplicación el régimen de protección de datos, se declara ilícita esta prueba por vulnerar los derechos fundamentales del trabajador a la intimidad y propia imagen y a la protección de datos, y esta ilicitud contamina y se transmite a todos los medios probatorios que se derivan de las grabaciones porque el conocimiento que los testigos de cargo tenían de los incumplimientos que se imputan al trabajador derivaban directamente de la observación de las imágenes grabadas de forma indebida.
El TSJ declara la improcedencia del despido y condena a la empleadora a optar entre la extinción indemnizada o la readmisión del trabajador, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir.
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