La acción penal entre parientes

En el caso, se imputaba al acusado –en su calidad de Administrador único de una mercantil hidroeléctrica- haber realizado una certificación en la que reflejó como producida una reunión inexistente, aparentando que los socios habían aprobado unas cuentas anuales a los efectos de lograr su depósito en el Registro Mercantil, documento mendaz que incidió en la seguridad del tráfico jurídico, aunque de ello no se hayan derivado un perjuicio concreto para la mercantil, participada en exclusiva por el acusado y su hermana, que pretende su participación en la causa como querellante contra su hermano.

Opone con parcial éxito la defensa del acusado la limitación establecida en el art. 103 LECrim para privar de acción penal a la hermana del acusado.

Efectivamente esta limitación no afecta a la capacidad de denunciar, pero si al ejercicio de la acción penal o, lo que es lo mismo, a la capacidad para constituirse como parte acusadora formulando una pretensión penal.

La hermana del acusado carece de acción penal por el delito de falsedad contra su hermano, pero debe mantenerse la acusación del Ministerio Fiscal, cuestión ésta que si bien ha venido siendo controvertida, ha terminado siendo aceptada por el Supremo que se pronuncia a favor de la exclusión del ejercicio de la acción penal entre parientes, pero admitiendo que sea el Ministerio Fiscal quien asuma el ejercicio de la acción.

Por tanto, si bien la objeción opuesta por la defensa para la prosperabilidad de la acusación vertida por el delito de falsedad documental cobra relevancia en relación con quien aparece como acusación particular, no puede decirse lo mismo de cara a la acción ejercitada por el Ministerio Fiscal, y en este sentido la Sala considera los hechos legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392, en relación con el 390.1.1 º y 3º CP, imponiendo al acusado la pena de prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa.

A diferente conclusión se llega en relación con los delitos de apropiación indebida (art. 252 CP) y administración desleal (art. 295 CP) por los que también se ha formalizado acusación, en relación a la distracción injustificada de fondos de la mercantil.

Estima la Audiencia, ya desde otra perspectiva, que afectando la acusación vertida a delitos de naturaleza patrimonial, la conducta que se atribuye al acusado entra en el ámbito de aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 CP. En el caso de autos pese a que la titular de los fondos supuestamente distraídos fuere una mercantil, en definitiva, la perjudicada verdadera sería la hermana del acusado, en la parte afectante a la participación minoritaria de aquella en la sociedad de la que ambos son los únicos socios.

Es indudable que los planos jurídicos sobre los que operan los arts. 268 CP y 103 LECrim no se superponen. Mientras que el primero centra su objetivo en la regulación de las excusas absolutorias derivadas del parentesco operando en el ámbito sustantivo, el segundo se refiere a los presupuestos del ejercicio de la acción penal desplegando sus efectos en el terreno procesal. Pero también es cierto que la exégesis del uno no puede hacerse con absoluta independencia del otro.

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