La trabajadora, de profesión teleoperadora, y con dos hijos a su cargo, uno de ellos afecto de una enfermedad cardíaca sujeta a revisiones periódicas, reclama que se le reconozca un permiso retribuido por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal al haber consumido el crédito horario anual de 35 horas que concede el Convenio colectivo para acudir a consultas médicas.
Discrepa el TSJ, Sala de lo Social, en la Sentencia de 14 de Julio de 2017, de la solución adoptada en la instancia porque el deber inexcusable público al que se refiere el Estatuto de los Trabajadores se ciñe a una lista tasada que acoge supuestos como el del ejercicio del sufragio activo, la participación en una mesa electoral, o la intervención como miembro de un Jurado, entre otros, y el acompañamiento de los hijos a consultas médicas es una obligación legal impuesta a los padres que se desenvuelve en el ámbito de los relaciones privadas. La obligación de cuidado de los hijos no es una obligación pública.
El Convenio Colectivo Estatal de Contact Center establece el derecho a asistir a consulta médica como un permiso de carácter autónomo, diferente al permiso retribuido por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Es clara la intención de las partes negociadoras del Convenio de diferenciar los permisos para asistencia a consultas médicas del resto de permisos, y a mayor abundamiento no resulta de aplicación la tesis sustentada en una sentencia dictada por la misma Sala porque en ésta la empresa no reconocía la existencia de ningún tipo de permiso retribuido para acudir con un hijo menor de edad a una consulta médica.
El cuidado de los hijos, por tanto, es una obligación de naturaleza privada y no pública y no se trata de un deber personal, al ser sustituible por delegación, y, en cualquier caso, la asistencia a la consulta médica podría hacerse por el padre y no necesariamente por la madre, al ser compartidas las atribuciones de la patria potestad. Es, por tanto, una mejora voluntaria, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada.
Así las cosas, constando expresamente en el Convenio de aplicación un determinado periodo para la asistencia a consultas médicas, personales del trabajador, o de los hijos menores a su cargo, debe estarse a esta limitación temporal de 35 horas anuales que el Convenio impone para que el permiso sea retribuido, de modo que superadas las 35 horas anuales, no puede pretenderse encajar como un deber inexcusable de carácter público y personal el resto de visitas que exijan el acompañamiento de los hijos menores al médico.
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