Las cuotas de la mutua médica privada del hijo común son gastos ordinarios

La Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia nº 360/2017, de 7 de Abril discutió sobre la calificación que debían recibir las cuotas de la mutua medica privada que tenía el hijo común en el proceso de divorcio del matrimonio. La Sala distingue dentro del concepto de alimentos, los gastos ordinarios, los extraordinarios y otros que derivaran de las actividades extraescolares. Los gastos ordinarios son aquellos que derivan de la cobertura de necesidades básicas y se satisfacen de una manera periódica, tales como pueden ser los gastos escolares. Los gastos extraordinarios, son aquellos que dirigidos a cubrir las necesidades de los hijos, no tienen una periodicidad definida, ni son previsibles, tales como los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o mutua, necesarios para el correcto desarrollo físico y psicológico de los hijos. Y en tercer lugar tenemos los gatos por actividades extraescolares, en los que contribuirían ambos progenitores siempre que hubieran convenido su realización.

De acuerdo con lo expuesto, y según el Tribunal, las cuotas discutidas son un gasto ordinario, por ser previsible y periódico, pues el menor disfrutaba de la mutua privada desde su nacimiento, toda vez que ninguno de los progenitores ha mostrado su disconformidad al mismo. Y por ello es un gasto computable a la hora de determinar la contribución de los progenitores a los alimentos del hijo menor, debiendo ser sufragado con una aportación económica de ambos.

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