No responde la Administración educativa por la patada en la boca que un alumno dio a otro durante el recreo

El TSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-administrativo), en la Sentencia de 6 de Julio de 2017, desestimó el recurso interpuesto por una madre contra la resolución de la Consejería de Educación, la cual rechazaba la responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por su hijo de trece años, como consecuencia de una patada en la boca que le propició un compañero mientras estaban en el recreo del instituto. Avalando la posición de la Administración, al negar la relación de causalidad necesaria para apreciar la responsabilidad.

Considerando que las alegaciones de la recurrente, quien señala la incursión de la culpa in vigilando basándose en que los hechos tuvieron lugar en el centro escolar y durante horas lectiva. Explica que la intensidad de la labor de vigilancia que deben tener los profesores durante el tiempo de recreo debe ser proporcional a la edad de los menores y la concurrencia de circunstancias especiales. Destaca que el control requerido para preservar la integridad de un alumno de 3 años es sustancialmente diferente al que se necesita para asegurar una convivencia cívica entre estudiantes de 13 años como los protagonistas del caso. Añade que no sólo es inviable una vigilancia permanente de todos adolescentes durante el recreo, sino que, además, sería contraproducente, toda vez que coartaría su libertad e incluso sus actitudes de socialización y desarrollo de personalidad, todo ello sin perjuicio de que deba estar presente algún profesor por si fuera necesaria su intervención para auxiliar a cualquier alumno o evitar males mayores.

El TSJ señala que en el presente supuesto los acontecimientos tuvieron lugar entre dos alumnos de 13 años que, en principio, no requerían de una especial supervisión, ya que antes de la fecha de autos no se había dado ningún tipo de altercado, discusión o pelea entre ambos, y tampoco ninguno de ellos había estado implicado, por su cuenta, en incidente alguno con otros compañeros. Agrega que de los datos aportados al expediente administrativo puede inferirse que la duración del incidente no se prolongó en el tiempo y que empezó sin agresiones físicas, con ambos alumnos escupiéndose mutuamente, hasta que uno de ellos propinó inopinadamente una patada en la boca al otro. De ello concluye que tal actuación ha de calificarse como imprevisible y, como tal, imprevenible, sin que ninguno de los profesores encargados de la vigilancia tuviera el mínimo indicio sobre la posibilidad de semejante agresión.

Recuerda seguidamente el Tribunal que la consideración de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo causal no sólo alcanza a la fuerza mayor, sino también a la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o a su gravísima negligencia, y a la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. Y termina señalando que, en el caso, la intervención de la acción de un tercero, esto es, del alumno que propinó la patada en la boca del hijo de la recurrente, rompe el nexo causal legalmente exigible para apreciar la responsabilidad patrimonial demandada.

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