Pagar la hipoteca a la exmujer es pensión compensatoria implícita a efectos de cobrar la viudedad

A tenor de lo dispuesto en el art. 174.2 de la LGSS de 1994, para ser acreedor de la pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio, se precisa que el cónyuge supérstite sea acreedor de pensión compensatoria o víctima de violencia de género.

El caso que se debate aquí es si tiene derecho a percibir esta pensión la mujer divorciada que renunció expresamente a la pensión compensatoria en el convenio regulador del divorcio en tanto se le atribuyó en exclusiva la titularidad de la vivienda familiar a ella, pero también el exmarido continuó pagando las cuotas mensuales del préstamo hipotecario de este inmueble.

Efectivamente el mismo día que firmaron el convenio regulador de mutuo acuerdo, suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda que fue familiar, préstamo que fue firmado no sólo por los cónyuges que se estaban separando, sino también por la nueva compañera sentimental del esposo. Y desde ese momento y hasta el fallecimiento del exmarido, las cuotas se han venido abonando a través de la cuenta de la que eran cotitulares ambos esposos.

La jurisprudencia viene siendo flexible a la hora de aceptar variaciones en el cumplimiento del requisito de percibir pensión compensatoria a estos efectos, y tiene declarado incluso el Alto Tribunal que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor del beneficiario, más allá de los alimentos de los hijos, tiene la naturaleza de pensión compensatoria, sea cual sea su denominación y su naturaleza jurídica.

La práctica social ha revelado que el panorama de pensiones innominadas es infinito y esta realidad impide entender que para que la percepción de la pensión compensatoria tenga virtualidad, a los efectos de reconocerse la pensión de viudedad, no debe limitarse strictu sensu a aquellos supuestos en los que la pensión compensatoria se concedió con tal denominación, sino que lo verdaderamente relevante es el requisito de dependencia económica del causante en el momento de producirse el óbito.

Siguiendo con este principio de interpretación amplia y flexible, recuerda la sentencia que la pensión de viudedad, en los casos de separación o divorcio, no guarda relación con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que éste viniera percibiendo y que por el fallecimiento del causante deja de percibir. Lo que la LGSS tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del beneficiario.

En definitiva, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa por determinar si el fallecimiento del causante supone el fin del abono de una obligación pecuniaria, y en el caso es así porque el esposo venía abonando desde la separación el crédito hipotecario de la vivienda de la demandante, pago que se equipara a una pensión compensatoria, aunque formalmente se hubiera renunciado a ella.

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