La acusada, madre de un menor de 5º curso, y en grupo de WhatsApp de los padres de los alumnos de la clase, puso este mensaje: «esto es lo que os voy a decir lo que está sufriendo mi hijo. La profesora se dedica a zarandearlo de malas formas, a tirarlo del brazo, se burla de él, le tira las fichas del puzzle al suelo, le come el bocadillo…con esto os quiero decir que controléis a vuestros hijos que le preguntéis por esta individua y si pasa con alguno más tenemos que hacer fuerza entre todos y plantarle cara…».
Estos hechos dieron lugar a la convocatoria de una reunión en el Centro escolar, en el que la acusada se comprometió a disculparse a través del mismo medio, pero finalmente no lo hizo, ni tampoco en el acto de conciliación previo al desarrollo del procedimiento, que terminó sin avenencia.
El Juzgado nº 3 de Vigo que conoció en la instancia la condenó por un delito de calumnias (arts. 205 y 206 CP). Disconforme con el fallo, la defensa recurre la resolución alegando error en la valoración de la prueba y falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo (intención de difamar), que la Sala no obstante desestimará totalmente.
No se puede sostener en modo alguno –señala la Audiencia- que no se realiza una imputación concreta, circunstanciada y precisa de un delito, pues resulta obvio que se concreta la persona a la que se atribuye (la profesora) y la actuación delictiva (se describe claramente un maltrato de obra de una profesora a un alumno).
En cuanto a la manifestación de la recurrente en el sentido de que el mensaje no tiene mala intención o con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad, la Sala, en línea con el tribunal de instancia, deduce tales elementos típicos de:
a) las expresiones empleadas, que son ya objetivamente ofensivas y suficientemente graves para considerar menoscabada su dignidad.
b) la claridad de tales expresiones.
c) contexto en que se profieren;
d) falta de rectificación tanto en el propio WhatsApp, como en la conciliación y juicio;
e) ausencia del más mínimo interés en la comprobación de la verdad (exceptio veritatis)
f) inexistencia de prueba de esas falsas imputaciones;
g) falta de indicio alguno de mínimo maltrato hacia el menor, careciendo de base objetiva o indiciaria la imputación.
La Sala de la Audiencia Provincial Pontevedra, Sentencia nº 422/2017, de 22 de Noviembre señala que la única conclusión razonable que se impone es la misma a la que llega la Juez a quo, puesto que todos esos datos mencionados evidencian que la imputación se hizo con el dolo característico de las calumnias, que no es otro que la conciencia de la falsedad de la imputación y la voluntad de atribuirla a quien se le imputa a sabiendas de su inveracidad, por lo que, siendo además la imputación absolutamente clara, individualizada y definida, concurren todos los requisitos del delito por la que viene condenada.
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