El asunto fue destapado a raíz de un reportaje con periodistas encubiertos y grabaciones con cámaras ocultas del que se infería la práctica de abortos fuera de los supuestos permitidos por la ley de 1985 -vigente al tiempo de los hechos- en las clínicas de medicina ginecológica ubicadas en Barcelona, que el acusado regentaba, sugiriendo que los informes psiquiátricos en los que se justificaban eran falsos.
Esta prueba videográfica no fue admitida como prueba de cargo válida, lo que determinó, en gran medida, un primer pronunciamiento absolutorio de la AP Barcelona para todos los imputados –Véase Sentencia de la AP Barcelona (6ª) de 30 Enero 2013-. No obstante, esta resolución fue casada por el TS mediante la Sentencia de 28 Octubre 2013, que anuló la anterior, acordando la reposición de las actuaciones al momento de la declaración de impertinencia de las pruebas propuestas –básicamente documental y testifical sobre el reportaje danés citado-, y ordenando la celebración del nuevo juicio.
Por ello, nuevamente la AP Barcelona se pronunció sobre el caso mediante la sentencia de 16 Junio 2016 que condenó al principal acusado -director médico- como autor mediato de 11 delitos de aborto ilegal, y a otro facultativo psiquiatra como cooperador necesario, imponiéndoles, por cada uno de los delitos la pena de 6 meses de prisión con la limitación del art. 76.1 CP (18 meses), absolviendo a los restantes 9 imputados, entre ellos la esposa-socia del primero.
Consideró, respecto a las mujeres y los anestesiólogos y facultativos que intervenían en las IVEs, que éstos actuaron bajo un error de prohibición invencible que les eximía de cualquier responsabilidad criminal.
La Audiencia estimó en esta resolución la tesis de la acusación que denunció la práctica de abortos sin cumplir todos los requisitos del supuesto del art. 145 apartado 1º CP (el cual debe ser integrado con la regulación de los tres supuestos ofrecidos en el art. 417 bis CP 1973 vigente en el año 2007 de los hechos), esto es, la necesidad del aborto para evitar un grave riesgo para la salud psíquica de la mujer embarazada, por un lado, y la presencia de un dictamen emitido por un psiquiatra con anterioridad a la intervención, por otro.
Corroboró también el modus operandi delictivo que consistía en que el psiquiatra acusado emitía y firmaba el dictamen sin haber mantenido una visita o entrevista con la mujer, desconociendo su verdadero estado psíquico, o bien se introducía en la historia clínica un modelo impreso standard previamente firmado, siendo en ambos casos, por tanto, un documento que contenía un diagnóstico genérico –reacción a stress grave mixto de ansiedad y depresión- confeccionado con la única intención de justificar formalmente las exigencias normativas para el aborto legal, integrando así tal conducta el tipo penal considerado (art. 145.1 CP).
Pues bien, recurrida nuevamente tal resolución por las defensas de los condenados, ahora el TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 798/2017, 11 Diciembre, les absuelve de ocho de los delitos por los que fueron condenados, al entender que no hay pruebas incriminatorias suficientemente contundentes para sustentar la condena en esos supuestos.
La sentencia confirma la existencia de delito sólo en tres casos, apreciando prueba suficiente de la defectuosa o insuficiente elaboración del dictamen psiquiátrico, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia. En estos tres supuestos, las declaraciones de las testigos -en el extremo relativo a que no fueron examinadas por ningún psiquiatra- resultan corroboradas por otras circunstancias. En el primer caso, la paciente había sido diagnosticada de un trastorno adaptativo de personalidad que no se hizo constar en el informe psiquiátrico; mientras que en los otros dos se trataba de supuestos de malformación, que fueron reconducidos al «tercer supuesto» torticeramente.
El Alto Tribunal comparte la conclusión de la Audiencia de que la no constancia de los datos en el «Dictamen Médico psiquiátrico» suscrito por el psiquiatra “permite inferir de una manera lógica y racional que, ciertamente, tal y como declararon las testigos, no fueron examinadas por ningún psiquiatra y que, por tanto, la elaboración del informe en cuestión o fue simulada o fue defectuosa y, en consecuencia, no reflejaba la realidad del estado psíquico de la mujer a la que se refería”.
En los demás supuestos se señala, como elemento corroborador de sus declaraciones, el hecho de que en «la historia clínica no aparece ningún documento del que pueda recabarse alguna información relevante que justifique las conclusiones del dictamen».
A juicio del TS ese razonamiento se considera excesivamente genérico y no resulta suficiente a los efectos pretendidos. Se aporta una valoración excesivamente genérica a la que no puede atribuírsele una debida motivación incriminatoria, al no respaldarse de una debida exposición del proceso deductivo, acorde con los estándares legales y constitucionales a los que valoración de la prueba de cargo debe ajustarse –concluye-.
A pesar de lo anterior, en la práctica la pena máxima seguirá siendo de 18 meses, ya que la sentencia de la Audiencia de Barcelona, pese a condenar a 11 penas de 6 meses de prisión, especificó que, en aplicación de la regla del artículo 76.1 CP, la pena no podía exceder del triple de la impuesta por el delito más grave, fijando en este caso la de 18 meses.
Finalmente, destacar que la atenuante de dilaciones indebidas, pese a haber sido apreciada como atenuante muy cualificada, sólo sirvió para rebajar la pena en un grado, según legítimo arbitrio del tribunal que la ley le otorga ex 66 CP y que es ratificado por el TS. No obstante, lo que sí estima la Sala es lo relativo a las costas procesales, que considera que no debieron imponerse a los condenados las de la acusación popular en la instancia, revocándolas, e imponiéndolas, respecto a las de la segunda, de oficio.
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