El Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú condenó a un conductor como autor de un delito consumado de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca del art. 384.2 CP y a su acompañante-copiloto como cooperadora necesaria del mismo delito, imponiéndoles a ambos la pena de 12 meses de multa a razón de 4 euros diarios.
Disconformes las defensas, plantean sendos recursos de apelación. El primer condenado alega como motivo de impugnación que los hechos no serían constitutivos de un ilícito penal, pues considera que la conducción llevada a cabo por el mismo no supuso ningún riesgo para la circulación, no vulnerándose por ello el bien jurídico protegido. Por su parte, la segunda condenada plantea la atipicidad de su conducta por no ser posible la participación de un «extraneus», a título de cooperador necesario, en la comisión del delito tipificado en el art. 384 CP, cuestión controvertida y no unánime en la doctrina de las Audiencias, y sobre la que versa también la Circular de la Fiscalía de 17 Nov. 2011.
Pues bien, el primer motivo del recurso será desestimado, confirmando la Sala la condena del conductor; pero el segundo será estimado, revocando el pronunciamiento condenatorio de la copiloto.
En relación al primer asunto, la Sala de la Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 703/2017, 7 Nov, explica que el delito consistente en conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca la licencia administrativa, no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción.
Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haber cometido infracción vial alguna, ni haber realizado maniobra antirreglamentaria.
Respecto al segundo asunto, afirma la Sala que de los hechos declarados probados no puede deducirse que la coacusada haya cooperado a la ejecución del delito por su autor material, conducción por una persona que carece de permiso o licencia de conducción, con un acto sin el cual el mismo no se hubiera efectuado.
En el supuesto de autos su conducta, como copiloto del vehículo, se limitó a permitir que dicho vehículo fuera conducido por su amigo, pues la ayuda que se declara probada sólo alcanzó a esta situación, por lo que respecto de la efectiva acción que sanciona el precepto, como es la conducción sin permiso, no hubo una acción de la acusada sino una omisión.
Para la Sala los comportamientos de coejecución no son predicables de este tipo delictivo, de ejecución de propia mano y que se consuma por la sola circunstancia de que el sujeto delincuencial realiza el acto de conducir un vehículo a motor sin estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa, lo que no es extrapolable a que exista un coadyuvante, pues se está en posesión del permiso o no, y es esa sola circunstancia la que integra el tipo, sin que la conducta típica pueda desplazarse a otro para que proceda la ejecución conjunta.
En el Código Penal, y a diferencia de otros supuestos en él contemplados en que se sanciona expresamente como delito omisiones propias o puras, no se ha incorporado como tal esa acción, la de «incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente». Si ello es así, en ausencia de otros datos que permitan concluir que en la omisión de esa conducta concurría en la acusada una conducta dolosa, dirigida inexcusablemente a violentar la seguridad vial, ante esa dualidad, y a falta de concreción de un elemento doloso más allá de la propia omisión, la conclusión no puede ser otra que la no catalogación de la acción como delito, sin perjuicio de su sanción como una falta administrativa.
Es decir, que desde la óptica del principio de intervención mínima, al imponerse sanción administrativa, la respuesta penal devendría innecesaria, entendiendo atípica penalmente la conducta que se pretendía enjuiciar.
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