El Juzgado estimó la demanda por medio de la que los prestatarios reclamaban a la entidad bancaria la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de una clausula suelo pero la Audiencia Provincial la desestimó. Tras la interposición de un recurso de casación por los prestatarios, la entidad prestamista señaló que no se oponía al recurso en vista de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.
Motivado por ello, es de aplicación el art. 1303 CC y debe declararse que la demandada debe restituir a los demandantes todas las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula suelo.
Pero la demandada indica que consignó las cantidades reclamadas, por lo que entiende que el recurso carece de objeto, postura que encuentra explicación por el tema de las costas procesales de ambas instancias.
Sin embargo, para que el deudor se libere de su obligación de pago es necesaria la aceptación de la consignación por el acreedor o que exista una declaración judicial de que está bien hecha, pues dicha consignación no se entiende producida por la simple puesta de lo solicitado a disposición de la autoridad judicial.
En este caso, solo consta un certificado de la transferencia realizada por la entidad bancaria a la cuenta del Juzgado, de modo que no puede afirmarse que se haya extinguido la obligación de restituir a los demandantes las cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula nula ni, en consecuencia, que el recurso de casación carezca de objeto.
El TS ha declarado que en los casos de estimación del recurso de casación por aplicación de la citada doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de la cláusula suelo, procede la imposición de costas de las instancias, dada la concurrencia de los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario.
La atención a estos mismos principios mueve a considerar que no le es reprochable al consumidor que no acepte un ofrecimiento de pago que no cubra los gastos derivados de su defensa y representación, porque no se restablecería la situación en la que se encontraría de no haber mediado la cláusula nula. Subsiste, por tanto, el interés legítimo de los recurrentes en que exista un pronunciamiento sobre su recurso de casación y no puede entenderse que se haya producido la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
La estimación del recurso de casación determina que deba desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada, a fin de confirmar la sentencia de primera instancia y estimar la demanda.
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, la desestimación del recurso de apelación de la demandada determina que deban imponérsele las costas de dicho recurso.
La sentencia de primera instancia, que estimó la demanda, no impuso condena en costas y los demandantes no impugnaron ese pronunciamiento. En consecuencia, el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia es firme.
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