Es nulo el despido por faltas de asistencia a causa de enfermedades derivadas de una discapacidad

El trabajador despedido, que prestaba sus servicios con la categoría profesional de limpiador, los vino realizando con normalidad tanto para la actual contratista del servicio de limpieza como para las anteriores empresas adjudicatarias de la contrata. Tiene reconocida una discapacidad del 37%, de la cual un 32% lo es por limitaciones físicas (24% por enfermedad del sistema endocrino-metabólico [obesidad] y 10% por limitación funcional de la columna vertebral) y un 5% por factores sociales complementarios. Sufrió varias bajas laborales por vértigos y lumbago, si bien causados por una artropatía degenerativa y por una poliartrosis, agravadas por la obesidad que sufre, siendo despedido por ausencias no justificadas, que la empresa cuantifica en un 43,18% de la jornada.

La cuestión hizo que se plantease el Juzgador determinadas dudas sobre la posible nulidad del despido por discriminatorio, ya que las ausencias estaban provocadas por enfermedades relacionadas con su incapacidad. Por este motivo planteó cuestión prejudicial ante el TJUE. Aunque la obesidad no figura, específicamente, como un elemento de posible discriminación en el ámbito del empleo y la ocupación, a los efectos de la Directiva 2000/78/CE, sí puede considerarse discapacitante cuando encierra una limitación que, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Además en el caso, la obesidad padecida por el trabajador ha sido administrativamente reconocida como una discapacidad y las ausencias laborales que motiva no pueden ser utilizadas por la empresa como causa del despido objetivo, pues con ello incurre la empresa en una discriminación prohibida.

Entiende el Juzgador que ante una colisión entre la norma española y la comunitaria, resulta procedente forzar dentro de los procesos de incapacidad temporal inferiores a veinte días, la excepción de su aplicación, a efectos del cómputo de los días de faltas de asistencia al trabajo, a los trabajadores que tengan reconocida la condición de discapacitado, cuando dichos procesos de incapacidad temporal están vinculados a las enfermedades causantes del reconocimiento de la discapacidad, lo que en el caso se traduce en que el despido del trabajador es nulo por ser discriminatorio.

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