Una espectadora recibió un balonazo lanzado desde el campo durante el calentamiento previo a un partido de fútbol.
El Tribunal Supremo, en la Sala de lo Civil, Sentencia 122/2018, 7 Marzo, confirmó la desestimación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada frente al club de fútbol y su aseguradora por no apreciar la concurrencia de causalidad jurídica.
Si bien el origen del daño reclamado es consecuencia de un balonazo proyectado desde el campo a la grada, el exigido nexo causal desaparece desde el momento en que la espectadora de un partido de un fútbol asume un riesgo propio del juego o espectáculo que conoce, como es que un balón pueda proyectarse hacia la grada que ocupa reglamentariamente detrás de la portería. El organizador del evento deportivo es ajeno al riesgo creado por un lance ordinario del juego y, además, este riesgo derivado de la celebración de un partido de fútbol no es algo inesperado o inusual del que aquél deba responder.
Este riesgo se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro como un riesgo propio del espectáculo, debiendo ser ella quien asuma las consecuencias derivadas del mismo.
En consecuencia, la relación de causalidad se establece entre el riesgo voluntariamente asumido por quien acude a este tipo de espectáculos y el daño producido por el impacto de un balón, por lo que el espectador debe asumir las consecuencias que de ello se derivan, no pudiendo hablarse de responsabilidad subjetiva ni de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el club de fútbol demandado deba responder del daño sufrido.
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